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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se rechaza el recurso interpuesto contra el pronunciamiento por medio del cual la jueza de primera instancia admitió la insinuación del incidentista, distribuyendo las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. La incidentista apeló el pronunciamiento dictado en fs. 99 por medio del cual la jueza de primera instancia admitió su insinuación, distribuyendo las costas en el orden causado.
Apeló también el rechazo de un pedido de remoción efectuado en contra del síndico y la regulación de honorarios de fs. 103.
Los fundamentos expuestos en fs. 104/108 fueron contestados en fs. 112/113.
2. La señora Fiscal General antes esta Cámara dictaminó en fs. 122/123.
3. (a) La insinuación verificatoria debe contener y precisar todos los datos necesarios para acreditar, con suficiente grado de certeza y convicción, la causa del crédito pretendido (arg. art. 32, LCQ). Los esfuerzos probatorios, entonces, deben encauzarse hacia la obtención de la verdad jurídica objetiva, para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es (esta Sala, 4.4.12, “López Fernández, Castor s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Decafin Coop. de Créd., y Viv. Ltda.”).
A quien pretende el reconocimiento de un crédito se le exige así, indicar cuál es su antecedente, o sea, de dónde nace la obligación (esta Sala, 5.4.13, “Berenguer, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Spurkel, Claudio Ricardo”). No se trata, por cierto, de limitarse a presentar el documento que instrumenta la obligación, sino de explicar y demostrar fundadamente el negocio jurídico que la origina, pues la acreditación de la causa de aquella se encuentra -como regla general- a cargo del acreedor insinuante (CSJN, 28.10.03, “De Maio, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión por la fallida al crédito de Forrajera Canals S.R.L.”; Fallos, 326:4367; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, tomo I, Buenos Aires, 2000, págs. 690/692).
Y si bien es cierto que en los incidentes de revisión resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del Cpr. (art. 278, LCQ), no lo es menos que, a veces, es la propia incidentista quien ocasiona la tramitación del expediente, al no haber arrimado oportunamente la totalidad de la documentación necesaria para justificar la admisión del crédito pretendido (esta Sala, 18.5.17, “Agens S.A. s/quiebra s/incidente de revisión de crédito por Dirección General Impositiva”).
Por ende, considerando las concretas particularidades del sub lite, donde la incidentista resultó objetivamente vencedora pero, a su vez, resultó necesaria la producción de cierta prueba para constatar la existencia y legitimidad de su acreencia en el marco de este incidente de revisión (v. fs. 58/59 y 71/75), se estima apropiado, en la especie, confirmar el régimen de costas adoptado por la Jueza a quo, que las distribuyó por su orden (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 18.5.17, “Agens S.A. s/quiebra …”).
(b) En cuanto al reproche atinente al rechazo del pedido de remoción del síndico, corresponde señalar que, tal como fue puesto de manifiesto por la Representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, la opinión de la sindicatura en el período informativo (art. 35, LCQ) no es vinculante para el juez, quien bien podría apartarse de ella fundando su decisión (conf. esta Sala, 6.12.01, “Pexse S.A. s/quiebra s/incidente de apelación art. 250 del Cpr.”; Chomer, H. – Villoldo, M., comentario al art. 35 de la LCQ, en Chomer – Frick, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 689).
De manera que, aun cuando el síndico hubiese dictaminado en contra de los intereses de la incidentista tanto en el informe individual obrante en el legajo individual recibido en fs. 126 como en el presente incidente (v. fs. 96/98), lo cierto es que la decisión final de la insinuación recae sobre el juez concursal, quien tiene imperium sobre la determinación del pasivo (conf. esta Sala, 30.11.17, “Semacar Servicio de Mantenimiento de Carreteras s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Alsina, Luis Ángel y otro”).
Por lo tanto, dando por reproducida la fundamentación de la Fiscal General y haciendo propias sus conclusiones, también el presente agravio habrá de ser desestimado.
(c) En atención a la naturaleza, importancia y extensión de la labor desarrollada, y con base en el monto finalmente verificado, redúcese el honorario regulado en fs. 103 a $ 38.550 (pesos treinta y ocho mil quinientos cincuenta) para el letrado apoderado de la incidentista, Alfredo Horacio Cuesta (art. 287, ley 24.522 y arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 39, ley 21.839).
(d) Las costas de esta instancia, atendiendo a la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes y las particularidades del caso, serán distribuidas por su orden (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.”).
4. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
(*) Rechazar el recurso de fs. 100; con costas por su orden.
(**) Fijar definitivamente los honorarios del modo explicitado en el punto 3°. (c) de este pronunciamiento.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente a las partes y a la Fiscal. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121396