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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de inconstitucionalidad. Caducidad de instancia. Rechazo
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido, pues la impugnante alega la arbitrariedad de la sentencia por no haber resuelto en primer término el incidente de caducidad deducido por ella, pero prescinde de la circunstancia de que la perención por ella invocada no podía prosperar ya que el proceso estaba pendiente de una resolución.
Salta, 5 de febrero de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “ALTU PALKA S.R.L. VS. COOPERATIVA DE PRODUCTORES VITIVINÍCOLAS CAFAYATE – VALLES CALCHAQUÍES LTDA. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 38.942/17), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 74/80 vta. la demandada deduce recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 70/72.
Según la impugnante el fallo de la alzada que desestimó su recurso de revocatoria, rechazó el incidente de perención de la caducidad incoada por la contraria, hizo lugar a esta articulación de la actora y, en su mérito, declaró la caducidad de la instancia iniciada con el recurso de apelación deducido por su parte, vulnera sus derechos de defensa en juicio y a un debido proceso y prescinde de la aplicación de los arts. 135 y 310 inc. 3º del C.P.C.C.
Afirma que la Cámara invirtió el orden lógico de sus planteos. Estima que al haber interpuesto la caducidad del incidente de perención promovido por la actora, se debió haber pronunciado en primer lugar respecto a si la contraria impulsó o no el trámite de su articulación, ya que si -aduce- su pretensión era procedente, no resultaba necesario emitir pronunciamiento alguno sobre las restantes cuestiones.
Indica que la caducidad del incidente de la demandante tiene como sustento la inactividad de esa parte desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016, sin que la providencia que llamó autos para resolver haya quedado firme. Agrega que era carga de la accionante obtener tal firmeza y, en tanto su parte planteó recurso de revocatoria, existió inactividad procesal por no haberse impulsado la causa para la decisión de tal impugnación.
También se agravia del rechazo de la reposición deducida en contra de la determinación de considerar vencido el plazo para contestar el traslado del incidente de caducidad interpuesto por la actora a pesar de que -dice- los términos fueron suspendidos y no fue notificada de su reanudación, conforme lo prescribe el art. 135 del C.P.C.C. Es por ello que -interpreta- no se le puede impedir contestar el traslado, en tanto los plazos no corrieron para ella.
Concedido el recurso por el tribunal “a quo” a fs. 84/85 vta., a fs. 95/101 y 102/103 vta. se agregan los memoriales presentados por las partes, y a fs. 106/107 dictamina la señora Fiscal ante la Corte nº 2 en el sentido de la procedencia del recurso, encontrándose ahora los autos en estado de resolver.
2º) Que es criterio reiterado de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 64:841; 70:229; 97:275; 202:589).
Asimismo, cabe tener en consideración como premisa básica en el ámbito de extensión del recurso de inconstitucionalidad, que sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en el decisorio. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es propia de los jueces de la causa y, salvo aquellos casos de excepcionalidad señalados, resulta insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de descalificación como acto jurisdiccional, puntualmente enumeradas por la jurisprudencia vigente (cfr. esta Corte, Tomo 57:789; 59:527; 119:213; 171:499; 207:661).
3º) Que para que se configure una situación de inconstitucionalidad, no basta invocar la vulneración de derechos fundamentales si no se prueba la afectación concreta de esos derechos (esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 77:71; 199:253; 209:809), y constituye carga procesal del quejoso demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (cfr. CSJN, Fallos, 300:443; 301:116; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución o normas internacionales si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia atacada.
En el caso, la impugnante alega la arbitrariedad de la sentencia por no haber resuelto en primer término el incidente de caducidad deducido por ella. Considera que éste debió ser acogido y, consecuentemente, rechazado el planteado por la actora, por haber mediado inactividad suya entre el 28 de octubre de 2015 al 10 de noviembre de 2016.
Ello sin embargo, prescinde de la circunstancia de que la perención por ella invocada no podía prosperar en virtud de lo dispuesto por el apartado 3º del art. 313 del C.P.C.C. que indica su improcedencia en caso de que el proceso estuviese pendiente de alguna resolución. En efecto, al haber requerido la actora que se tenga por incontestado el traslado del incidente de caducidad deducido por ella, a fs. 54 se dictó la providencia por la que se llamó autos para resolver, la que fue notificada a las partes el 8 de octubre de 2015 (v. fs. 54 vta.).
Al respecto señala la doctrina que la providencia que llama autos para resolver o para sentencia produce la suspensión de la carga de impulsar el procedimiento de la instancia respectiva y entra el asunto en la situación prevista en el art. 313 inc. 3º del C.P.C.C., y permanece en tal estado mientras no se notifique a las partes la decisión para cuyo dictado se habían llamado los autos u otra que implique la modificación del llamamiento (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G; Ovejero López, Julio, “Caducidad de la instancia”, Astrea, 2005, pág. 493). En tanto la actora no fue notificada de que se había dictado un decreto ordenando el traslado del recurso de revocatoria deducido por la demandada (v. fs. 56 y punto II primer párrafo de fs. 57), no se verifica la existencia de inactividad suya en la tramitación de su incidente. Es por ello que no resulta arbitraria la desestimación de la caducidad articulada por la accionada.
4º) Que corresponde analizar ahora los agravios interpuestos en contra del rechazo del recurso de revocatoria incoado por la impugnante. Para decidir como lo hizo, la Cámara tuvo en cuenta que la providencia dictada a fs. 51, que ordenó la suspensión de los plazos procesales y su reanudación una vez que se corriere un nuevo traslado del incidente de caducidad, con copia de la documentación omitida, se ajustaba a lo expresamente solicitado por la recurrente a fs. 47. Por ello estimó que a partir del nuevo traslado comenzó a correr el plazo para contestarlo y, a su vencimiento, correspondía el llamado de autos.
Si bien la demandada invoca la vulneración del art. 135 del C.P.C.C. por no haberse notificado la reanudación de los plazos, no impugna la diligencia de fs. 52 y vta. que le comunicaba nuevamente el traslado con toda la documentación por ella requerida.
En efecto, luego de notificada del incidente de caducidad deducido por la actora, el 20 de agosto de 2015 la accionada solicitó que se intime a la contraria a presentar copia de la documentación que acredita su personería y se le corra traslado en los términos del art. 120 del C.P.C.C. Hasta que ello ocurra, requirió la suspensión de los términos que le estuvieran corriendo para contestarlo (v. fs. 47). Al día siguiente solicitó la suspensión de los plazos procesales por no estar el expediente a su disposición (v. fs. 48). Por providencia de fs. 51 de fecha 26 de agosto del mismo año se ordenó la suspensión de los plazos procesales, los que se reanudarían a partir de la notificación personal o por cédula del proveído que ordena el traslado del incidente de caducidad con la copia de fs. 44 (certificación de poder). El 9 de septiembre de 2015 la demandada fue notificada nuevamente del traslado de la caducidad con dos copias (v. fs. 52 y vta.).
Al respecto este Tribunal ha señalado que sólo se configura violación a la garantía a un debido proceso cuando hay una grave privación o restricción del derecho de defensa en juicio y tal alegación no es atendible si el interesado no prueba la eficacia de su queja, esto es, la defensa de que habría sido privado para lograr una solución distinta a la recaída en el pleito (esta Corte, Tomo 155:161; 164:547; 204:817).
En el caso la interesada no indica la razón por la que no contestó el traslado a pesar de haber recibido una diligencia con las copias que ella requería, la que -como se señaló- no mereció impugnación alguna.
5º) Que de tal modo, queda evidenciada en autos la inexistencia de una cuestión de índole constitucional, revelando la pretensión de la recurrente una mera divergencia con cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas al remedio intentado (cfr. esta Corte, Tomo 60:375; 63:693; 66:617; 103:285).
6°) Que por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 74/80 vta. Con costas.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo y Sandra Bonari -Jueces de Corte y Jueza de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU122992