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JURISPRUDENCIAInterposición del recurso extraordinario federal. Plazo
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido una vez transcurrido el plazo para su interposición.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El defensor particular de Mariela Laura Orellana y Marcelo Manuel Donadini interpuso recurso extraordinario federal (fs. 104/109) contra la decisión del Tribunal del 15 de marzo de 2017 que resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto (fs. 79/81).
2. El Fiscal General a cargo, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso por haber sido interpuesto en forma extemporánea. No obstante ello, señaló que no se había impugnado una sentencia definitiva, ni tampoco se había logrado introducir un caso federal (fs. 115/116).
3. La querella, por su parte, no contestó el traslado conferido (fs. 120).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano dijeron:
1. El recurso extraordinario federal intentado debe ser denegado puesto que fue presentado una vez transcurrido el plazo para su interposición (art. 257, CPCyCN).
Según se observa en la constancia de notificación (fs. 83), la decisión atacada a través del recurso agregado a fs. 104/109 fue notificada a la defensa el día 20 de marzo de 2017. Por lo tanto, el recurso extraordinario federal sólo podía ser presentado ante este Tribunal hasta el día 3 de abril, con más el plazo de gracia de las dos primeras horas hábiles judiciales del día siguiente, esto es, hasta las 11:00 horas del día 4 de abril de 2017 (cf. arts. 257 y 124, último párrafo, CPCyCN). Sin embargo, la presentación fue efectuada el día 16 de mayo de 2017 a las 12:57 horas (foja 110).
En consecuencia, el plazo perentorio para deducir este recurso operó con anterioridad a su interposición.
2. Corresponde, entonces, denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
Los jueces Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
Coincidimos con los señores jueces preopinantes en que el recurso extraordinario fue interpuesto fuera del término legalmente estipulado para hacerlo (art. 257, CPCyCN).
En efecto, independientemente que la razón que exponen nuestros colegas resulta suficiente para sellar la suerte formal de dicha impugnación, estimamos necesario poner de resalto que el recurrente bajo ningún aspecto podría ampararse como parece interpretarlo a fs. 102 vuelta en una fecha de notificación distinta a la que surge de la cédula que le dirigió oportunamente este Tribunal (fs. 83).
El hecho de que la colega de primera instancia, con fecha posterior a la notificación efectuada por este Tribunal, hubiera puesto en conocimiento del defensor el rechazo de la queja por su recurso de inconstitucionalidad denegado (fs. 88), cuando aquella decisión ya le había sido fehacientemente notificada por este Tribunal, fue sobreabundante e irrelevante a los efectos del cómputo.
Adicionalmente, es importante aclarar que esa diligencia no le fue encomendada a la colega de grado por este Tribunal que, por regla, efectúa por sí mismo las correspondientes comunicaciones de sus decisiones con arreglo a lo regulado en el art. 31, ley nº 402. De este modo, el término para la interposición del recurso extraordinario federal empezó a correr -a todos sus efectos- con la notificación practicada por el tribunal emisor del pronunciamiento; máxime, cuando aquella comunicación fehaciente en ningún momento fue impugnada por la defensa, ni tachado de falso el contenido del documento respectivo.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada.
023889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119949