Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Plazo para su interposición. Sentencia firme. Notificación posterior
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y la exención de pago, y ordenó continúe adelante la ejecución, por entender que fue presentado en forma extemporánea.
En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuer do los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los doctores Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, doctora Olga Pura Arrabal, encontrándose en uso de licencia el doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 11639/2017/CA1 caratulados: “UTHGRA c/COMIDA DEL OESTE S.A (ESTABLECIMIENTO MYRIAM) s/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 40, contra la resolución de fs. 38/39 vta., por la que se resuelve: “I) Rechazar la Excepción de Inhabilidad de Título y la Exención de pago, debiendo el demandado cargar con las costas del juicio (art.68 C.P.C.C.N) y ordenar continúe adelante la ejecución hasta que la actora haga cobro del capital, intereses y costas del juicio. II) Difiérase la regulación de honorarios para la segunda etapa del juicio. III) Protocolícese y notifíquese”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 38/39 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctora Olga Pura Arrabal, doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y doctor Alfredo Rafael Porras.
Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara Dra. Olga Pura Arrabal, dijo:
1) La sentencia de primera instancia dictada a fs. 38/39 vta., es apelada por la parte demandada a fs. 40.
A fs. 41 el 15 de marzo de 2018, el Sr. Juez de Grado concede el recurso interpuesto, el cual es fundado a fs. 42/43. Corrido el traslado, la actora contesta a fs. 45/46, el que se tiene por contestado en forma extemporáneo, siendo posteriormente elevadas las actuaciones a esta Cámara (Sala B).
2) El Tribunal de Alzada que es el Juez del recurso, tiene la obligación, al tiempo de proceder al estudio de la causa, de revisar el trámite del mismo para corroborar si están cumplidas las condiciones procesales que habilitan el dictado del pronunciamiento respectivo.
En los presentes autos se advierte que, conforme constancias del sistema Lex 100, la Sentencia recurrida es notificada por el Tribunal a todas las partes, mediante notificación electrónica el 6 de febrero de 2018. Después de casi un mes, y encontrándose firme la sentencia, la actora nuevamente notifica la Sentencia a la parte demandada mediante cédula electrónica el 5 de marzo de 2018, planteando ésta recurso de apelación el 8 de marzo de 2018 (v. fs. 40). Como consecuencia de su concesión a fs. 41, es elevado a la Alzada para su resolución.
Resulta ser mal concedido el recurso por Juez de Grado, siendo que consideró como fecha de notificación de la Sentencia, la realizada por la actora (segunda notificación), sin advertir que ya había sido notificada, un mes antes, por el propio Tribunal. Por lo que, el plazo para recurrir ya se encontraba vencido, quedando firme la Sentencia, haciendo Cosa Juzgada material, en razón el tipo de proceso.
Por lo tanto, la notificación posterior, de una sentencia que adquirió autoridad de Cosa Juzgada, no puede renovar el plazo para recurrir la misma. No es óbice para arribar a esta conclusión, que luego de notificada la sentencia por el tribunal, se remitiera a la recurrente la cédula electrónica de fecha5 de marzo de 2018, puesto que la misma devino inoficiosa por estar ya cumplida su finalidad. Por lo que, en atención a lo mencionado, cabe considerar que, el recurso de apelación planteado, fue presentado en forma extemporánea, debiendo rechazarse el mismo de conformidad a lo previsto art. en el art. 244 del CPCCN.
Es que, “…el plazo para interponer el recurso es perentorio,.. La consecuencia necesaria de dicha regla es la caducidad de la facultad impugnatoria, de modo que se genera en el respectivo trámite una preclusión absoluta…”(“Cfr. Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. 4, com. art. 244, p. 849.)
Asi,“Un plazo es perentorio cuando, una vez vencido, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió…” “No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado a pedido de una de las partes.” (Cfr. Lino Enrique Palacio en Manuel de Derecho Procesal Civil, Ed. 18º, 2008, pág. 306)
Se ha sostenido en Doctrina que, “por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así por ejemplo, …la falta de interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido adquiere carácter firme, etc.” (Cfr. Lino Enrique Palacio en Manuel de Derecho Procesal Civil, TºI, Ed. 1977, pág. 80)
En virtud de ello, corresponde aplicar el art. 244 del CPCCN, y declarar mal concedido el recurso planteado por la parte demandada.
Las costas de la presente instancia deberán ser impuestas en el orden causado, en atención al modo en que se resuelve. (Artículo 68, segunda parte del CPCCN).
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo: Que adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 40, y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 38/39 vta., en todos sus términos. 2) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCCN).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Firmado: Dres. Olga Pura Arrabal y Gustavo Castiñeira de Dios.
043465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128059