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JURISPRUDENCIA
La Plata, 14 de Agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I. El actor deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que, por un lado, declaró -de oficio- la nulidad del pronunciamiento del a quo, y dispuso se remitan los autos a la instancia de origen para que, debidamente integrada, emita nuevo pronunciamiento y, por el otro, declaró abstracto el tratamiento del recurso de queja -por denegación del de inaplicabilidad de ley- de fs. 796/800 vta. (art. 168, Const. prov.; v. fs. 813/820 y 805/808, respectivamente).
II. Al respecto, se advierte que el plazo para interponer el recurso extraordinario federal se cumple a los diez días de notificada -personalmente o por cédula- la sentencia definitiva y debe computarse conforme a las normas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no resultando por ello aplicable el art. 124 del Código procesal local (el plazo de gracia de cuatro horas introducido por la ley pcial. 13.708; causas C. 120.309, “Jaworski”, resol. de 28-IX-2016; C. 121.131, “Ceratto”, resol. de 19-IV-2017; C. 121.100, “Báez”, resol. de 3-V-2017 y C. 122.167, “Urquía”, resol. de 16-V-2018; e.o.).
En este sentido, el propio Superior Tribunal de la Nación ha resuelto que el régimen procesal del recurso extraordinario federal es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales que se han dictado para organizarlo y en particular resaltó la aplicación de lo atinente al “plazo de gracia” que contempla el Código Procesal nacional referido (conf. CSJN causa “S. D. c/ R. L. M. s/ reintegro de hijo y alimentos”, sent. de 2-VII-2013).
Asimismo, cabe señalar que dicho término es fatal y perentorio (art. 156, CPCCN; CSJN, Fallos: 114:209; 160:78; 307:2061; 326:3571; 327:5233; 328:3737; 329:6072 y 330:1094, entre muchos).
En el caso, de conformidad con lo que surge de la cédula de fs. 810 y vta. -por la cual se notificó a la recurrente la resolución que ahora pretende atacar- y el cargo obrante a fs. 820, cabe concluir que el recurso ha sido presentado fuera de término (arts. 124, 155, 156 y 257, CPCCN) debiendo ser rechazado, reputándose inoficiosa la actuación respectiva (doctr. art. 11, Acordada 4/2007; causas C. 119.232, “Serrano González”, resol. de 13-IX-2017; C. 121.276, “Pontet”; C. 121.895, “López Moreno”, resols. de 7-III-2018 y C. 122.824, “Piceniuc”, resol. de 7-III-2019; e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar por extemporáneo el recurso federal interpuesto, reputándose inoficiosa la actuación respectiva (arts. 256 y 257, CPCCN; 11, Acordada 4/2007, CSJN y 14, ley 48).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
Art. 124, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As.
075337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136908