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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Adicionales. Carácter remuneratorio y bonificable
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional respecto de los suplementos instituidos por los decretos 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14 y sus modificatorios, ya que no resultaba dudosa la naturaleza general de los adicionales o suplementos que tienen por objeto garantizar incrementos salariales para todo el personal militar.
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “Ludueña, Carlos Emanuel y otros c/ E.N. – Mº Defensa – F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 39/42, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Doctora María Claudia Caputi dijo:
I.-Que el señor Carlos Emanuel Ludueña, entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a efectos de que se incorporaran al haber mensual que percibe, las asignaciones y compensaciones creadas por medio del decreto nº 1305/12 (suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material) y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable. Solicitó, asimismo, que se le abone el retroactivo correspondiente a dichas sumas, con más intereses hasta el efectivo pago, y expresa condena en costas (cfr. fs. 2/6vta.).
II.-Que, por medio de la sentencia de fs. 39/42, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. En consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1305/2012 y sus modificatorios, y ordenó el pago de las sumas que resultaran de la liquidación que debía efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda judicial -2/02/2018- (cfr. inciso c, del artículo 2.562 del C.C.C.N.), con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Distribuyó las costas por su orden.
III.-Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 44 apeló la demandada y expresó sus agravios a fs. 48/50vta., los que no merecieron réplica de su contraria (cfr. fs. 53).
La recurrente se agravia de que el Tribunal a quo haya considerado que las asignaciones previstas en el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios tienen carácter general, ya que ello no surge de dichas normas; tampoco resulta de las constancias de la causa que tales suplementos hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad.
Por el contrario, arguye que del texto del decreto nº 1305/12 y sus modificatorios se desprende que los suplementos allí previstos fueron creados con carácter particular, puesto que benefician al personal que reúna condiciones específicas y circunstancias calificantes (el desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, de una función que implique la administración del material), y su cobro fue limitado a un cierto porcentaje de efectivos por fuerza y por grado.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que las compensaciones reclamadas sustituyeron los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo o función” y “mayor exigencia de vestuario” creados por el decreto 2769/93 (conf. art. 2º del decreto 1305/12), concluye en que dichas compensaciones tienen la misma naturaleza “particular”, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris”, del 4 de abril de 2000.
Por último, sostiene que la suma fija prevista en el artículo 5º del decreto nº 1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto nº 855/13), en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado, atento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ibañez Cejas”, del 4/06/2013.
IV.-Que, sentado lo anterior, cabe destacar que la cuestión a examinar consiste, pues, en determinar si los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 -y sus modificatorios-, deben ser incluidos en el “haber mensual” del actor, con carácter remunerativo y bonificable.
Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos.
En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto nº 1305, mediante el cual -y en cuanto aquí importa- se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5º del decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal.
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2º del decreto nº 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4º, del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y sus modificatorios.
Bajo tales parámetros, en el inciso d) se creó el suplemento por responsabilidad jerárquica, definiéndoselo como la suma dineraria que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. En este sentido, se dispusieron para su percepción los coeficientes detallados en el Anexo II del decreto referido, estableciéndose que los mismos se aplicarán sobre el Haber Mensual. Paralelamente, se indicó que el suplemento sería percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior; y que, en caso de acumulación de cargos se percibiría un solo suplemento. Finalmente, se otorgaron facultades al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar los cargos de conducción del personal a los que correspondería otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podría excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Por su parte, en el inciso e) se creó el suplemento por administración del material, y se lo definió como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función; así, para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual. Asimismo, se estableció que el suplemento de referencia sería percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior, y que en caso de acumulación de funciones, se percibiría un solo suplemento. Por último, se facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Por lo demás, en el artículo 3º de la citada norma se estableció la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración de material.
A su turno, en el artículo 5º, se dispuso que “[e]l personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1º del Decreto nº 5592/68.” Además, se estableció que “[d]icha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal”.
Del mismo modo, en el artículo 6º se ordenó suprimir los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos Nros. 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Por otra parte, en el año 2013, mediante el decreto nº 245, se sustituyó el punto 5 del apartado d) relativo al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inciso 4º del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y modificado por el decreto nº 1305/12, por el siguiente: “5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del treinta y cinco por ciento (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado.” (cfr. art. 2º).
En igual sentido, en el artículo 3º se estableció que el Suplemento por Administración del Material, aprobado por el apartado e) del inciso 4º del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y modificado por el decreto nº 1305/12, podría ser asignado, como máximo, al 55% de los efectivos de cada Fuerza Armada y al 70% de los efectivos de un mismo grado.
De otro lado, es preciso señalar que el 28/06/2013 fue dictado el decreto nº 855 por medio del cual se ordenó convertir la suma fija transitoria creada por el art. 5º del decreto nº 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que la misma no podría estar sujeta a ningún incremento salarial (cfr. art. 2º).
Cabe destacar, también, que mediante la resolución nº 124/2014, el Ministerio de Defensa denegó todos los reclamos administrativos previos que, con sustento en el decreto nº 1305/12 o sus modificatorios, soliciten la incorporación en la liquidación del haber mensual, tanto de actividad como de retiro o pensión, de los suplementos particulares creados por el mentado decreto. En sus considerandos se destacó que “… por tratarse de suplementos particulares, los instituidos por el decreto nº 1305/12, no integran el haber mensual no se abonan a la generalidad del personal militar en actividad, por ende, no se trasladan al personal retirado y pensionistas” (ver, es especial, considerando noveno).
Por último, resta mencionar el decreto nº 614/14 del Ministerio de Defensa que, entre otras cosas, sustituyó los coeficientes de determinación de los mentados suplementos (cfr. artículos 2º y 3º).
V.-Que, sentado lo expuesto, ha de señalarse que resulta decisivo a fin de resolver la problemática planteada en las presentes actuaciones, lo expresado por esta Sala en los autos: “Fecha, Juan Carlos y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 46.445/2013, pronunciamiento del 20/10/2015, sostenido en los precedentes: “Sosa”, causa nº 46.478/13, del 23/12/2015; “Caro”, causa nº 41.522/13, del 04/02/2016; “Leiva”, causa nº 39.331/13, del 16/02/2016; “Stroppiana”, causa nº 261/13, del 08/03/2016; “Palacio”, causa nº 38.696/13, del 31/03/2016; “Godoy”, causa nº 39.324/13, del 05/04/2016; “Choque”, causa nº 37.389/13, del 24/05/2016; “Sakamoto”, causa nº 28.690/14, del 24/05/2016; “Guillamondegui”, causa nº 278/13, del 09/06/2016; “Cortez”, causa nº 22.864/13, del 02/08/2016, “Luna”, causa nº 263/13, del 30/08/2016, “Acosta”, causa nº 235/13, del 18/10/2016, entre muchos más.
En los precedentes mencionados, se recordó que el art. 54 de la Ley nº 19.101, establece que: “[c]ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’, determinado por el artículo 55”.
Paralelamente, se destacó que no debía soslayarse el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Bovari de Díaz Aída y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y Seg.”, del 4/05/2000. En dicha oportunidad, el Tribunal Cimero consideró que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar y, excepcionalmente, en caso de que no surja de la norma su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe.
VI.-Que, ahora bien, cabe precisar que mediante los informes producidos en la supra citada causa “Guillamondegui, Rodolfo c/ E.N. – Mº Defensa – F.A.A. – Dto. 1305/12 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, producidos por distintos departamentos dependientes de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Fuerza Aérea Argentina se daba cuenta -en cuanto aquí interesa- de los grados, casos y porcentajes que perciben el “suplemento por responsabilidad jerárquica”, o el “suplemento por administración de material” y la suma fija permanente, los cuales alcanzan los valores de 100%, 99%, 98%, 97%, 96% y 93% en la mayoría de los grados (conf. porcentaje total que arroja la suma de los porcentajes informados respecto del personal de cada grado que percibe el “suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “suplemento por administración del personal”). De lo expuesto se deduce que en la mayoría de los grados la totalidad o casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento.
A su vez, cabe recordar que el propio decreto nº 1305/12 creó en su artículo 5 una asignación fija transitoria para el personal que, por aplicación de las disposiciones de dicho decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido de acuerdo al escalafón vigente a la fecha de la entrada en vigencia de la norma referida. Dicha suma fija transitoria fue convertida en una suma fija permanente mediante el artículo 2 del decreto nº 855/13.
VII.-Que, en virtud de lo expuesto, se observa que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los dos suplementos y/o la suma fija, establecidos en el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan. En suma, los suplementos y la suma fija benefician a todo el personal militar en actividad, en alguna medida (en idéntico sentido, Sala I, “Villán”, causa n° 40.895/13, del 20/10/15; “Iturriaga”, causa nº 39.329/13, del 09/12/15; Sala III, “Encinas”, causa nº 41.528/13, del 18/02/16; “Scardilli”, causa n° 11.152/13, del 25/02/16; esta Sala, “Fecha”, “Sosa”, “Caro”, “Leiva”, “Stroppiana”, “Palacio”, “Godoy” y “Choque”, ya citados).
Por lo demás, cabe advertir que la demandada, en su expresión de agravios, no logró rebatir los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, limitándose a manifestar lisa y llanamente su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin aportar argumentaciones ni elementos suficientes que permitieran arribar a una solución diversa, derribando lo sostenido en el fallo recurrido.
En orden a ello, resulta apropiado recordar que de los precedentes del Alto Tribunal registrados en la colección Fallos: 321:619, 323:1048 y 323:1061, pueden inferirse las características que debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, a saber: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a él por la sola condición de militar.
Tales caracteres se encuentran verificados en autos, pues los suplementos por responsabilidad jerárquica o administración de material o, en su caso, la suma fija del artículo 5º, son percibidos por todo el personal en actividad de todos los grados, carecen de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de circunstancia fáctica particular alguna, accediéndose a ellos por la sola condición de militar. Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, son de carácter general y, en este orden de ideas, debe señalarse que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 326:928, dicho carácter general les “…confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación…”, en concordancia con una reiterada línea interpretativa (Fallos: 312:787, 802; 318:403; 321:619).
Paralelamente, corresponde arribar a igual conclusión respecto de su carácter bonificable, puesto que, teniendo en cuenta la voluntad del legislador, que se desprende en forma clara del supra citado artículo 54 de la ley 19.101, no puede sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la referida ley 19.101 (doc. Sala III, “Butof, Catalino Manuel y otros c/ E.N. – Mº Interior G.N. Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18/08/2009; Sala IV, “Zanotti Oscar Alberto c/ EN – Ministerio de Defensa – Dto. 871/07”, del 22/04/2010; esta Sala, “Cerdas Ernesto Ubaldo y otros c/ EN – Mº Defensa – EMGE – Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 1.471/12, del 27/06/2013; entre muchos otros).
VIII.-Que, analizada la normativa cuestionada, a la luz de las pautas fijadas por el Alto Tribunal señaladas a lo largo de la presente, y en virtud de los resultados arrojados en los informes producidos en la citada causa “Guillamondegui”, cabe concluir que los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, tienen un indudable carácter general y, por lo tanto, deben ser incorporados al haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables.
Lo dicho hasta aquí, resulta suficiente a efectos de rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional.
Por lo demás, cabe poner de resalto que en un sentido similar al que se viene expresando se ha expedido la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el dictamen del 16/03/2017, elaborado en una causa análoga a la presente, caratulada “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 46.478/2013 – originaria de esta Sala, supra citada en el Considerando V-, el que puede ser consultado en el portal oficial de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el link:<http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2017/LMonti/marzo/Sosa_Carla_CAF_46478_2013.pdf>.
IX.-Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.); solución que coincide con la seguida por esta Sala en los precedentes: “Fecha”; “Pistan”; “Sosa”, ya citados. Ello, en línea con el criterio seguido por otras Salas de esta Cámara en causas análogas (Sala I: “Villán”, ya citado; Sala III: “Encinas, Cristian Eduardo y otros c/ E.N.-Mº Defensa -Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, nº 41.528/13 del 18/02/2016”; y, Sala V: “Gallo, Hugo René c/ E.N. -Mº Defensa – Ejército -Dto. 1305/12 s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, causa nº 227/13, del 12/07/2016).
Por las consideraciones expuestas, propongo: rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con costas de esta Alzada por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.
Los doctores Luis M. Márquez y José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con costas de esta Alzada por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
038467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133809