Tiempo estimado de lectura 1 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALevantamiento de embargo. Excepción de incumplimiento
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decisorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado.
Buenos Aires, 28 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló el accionante el decisorio de fs. 255/257 que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos. Su memoria de fs. 260 fue respondida a fs. 265/268.
2. Los agravios del recurrente incumplen con el CPr.: 265, pues omite efectuar una interpretación sistemática de la sentencia apelada, demostrando los yerros cometidos de modo tal de formar en el ánimo de los jueces de esta instancia, la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el a quo.
Dado que la postulación del quejoso no constituye una crítica razonada y concreta sino una mera afirmación dogmática, debe ser descalificada como fundamento adecuado, al no atacar el fundamento central del fallo atacado; esto es, que “se encuentra pendiente el cumplimiento de actos que resultan condición de procedencia para la exigibilidad de la ejecución, carga que la sentencia le impuso a la parte actora” (fs. 256 vta.).
3. Contrariamente a lo sostenido por el reclamante (fs. 260, tercer párrafo), la sentencia dictada por esta Sala el 29-6-15, supeditó el pago de la indemnización a la que fuera condenada su contraria, hasta tanto aquél cumpliera “con el procedimiento previsto en el último párrafo de la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la póliza…” recaudo que debía acreditar “al tiempo de ejecutarse la sentencia” (fs. 216).
En tanto el actor no cumplimentó lo allí dispuesto, resultó procedente la excepción de incumplimiento articulada por la demandada y ajustado a derecho lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia.
4. Se desestima la apelación de fs. 258, con costas de Alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
010048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105580