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JURISPRUDENCIALey 19.511. Infracción
En el marco de una causa por infracción a la ley 19.511, se confirma la resolución que impuso a la sociedad imputada una sanción de multa por infracciones a los artículos 9 y 20 de la ley 19.511.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los_27_días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, Dres. Nicanor M. P. Repetto y Juan Carlos Bonzón, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 95/97, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M.P. Repetto expresó:
I. Que la representante de J. R. A. S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Disposición N° 806/2017, dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Producción, en cuanto por aquélla se impuso a la sociedad mencionada una sanción de multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por infracciones a los artículos 9 y 20 de la ley 19.511.
II. Que los comportamientos en función de los cuales en autos se consideró a J. R. A. S.A. incursa en las infracciones aludidas precedentemente, se vinculan con la utilización de instrumentos de medición concretamente, once (11) balanzas- que no contaban con las verificaciones exigidas por la autoridad metrológica.
Por un lado, respecto de nueve (9) de las once (11) balanzas en cuestión, se atribuyó a J. R. A. S.A. la omisión de contar con el Certificado de Verificación Periódica (artículo 9 de la ley citada), mientras que, con relación a las dos (2) balanzas restantes, no sólo se atribuyó a la sumariada la omisión de contar con el Certificado de Verificación Periódica mencionado sino, además, la omisión de contar con el Certificado de Verificación Primitiva (artículos 9 y 20 de la ley mencionada).
III. Que la recurrente se agravia de la resolución apelada por entender que la obligación descripta por el artículo 20 de la ley de Metrología no sería aplicable al caso “sub examine”, toda vez que la falta de precisión de la norma citada con respecto al sujeto en cabeza de quien se impone la obligación de contar con la verificación primitiva de un instrumento de medición impide, bajo estas circunstancias, imputar la obligación que se estima transgredida a J. R. A. S.A. como sujeto pasivo.
En sustento de ese agravio, indicó que la locución “No se podrá tener…”, a la cual se refiere la norma en cuestión para referirse a que se encuentra prohibida la utilización de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva, no especifica a quién va dirigida esa prohibición, por lo que solicita que se declare la nulidad de la imputación dirigida a J. R. A. S.A., en tanto aquélla resulta arbitraria, vulnera el principio de legalidad y de reserva de ley garantizados por la Constitución Nacional.
Por otra parte, la recurrente postula la nulidad del acta de infracción, en tanto entiende que la omisión por parte del funcionario actuante de señalar el lugar de ubicación de cada una de las balanzas sometidas a verificación oportunamente, resulta un obstáculo a los fines de comprobar las presuntas infracciones a la Ley de Metrología que se le imputan a J. R. A. S.A. en autos. En esa misma línea, manifiesta que ese vicio genera una falta de certeza para comprobar la existencia de dichas infracciones y, en consecuencia, por aplicación del principio “indubio pro reo”, debe estarse a la absolución de la sumariada.
Subsidiariamente, la representante de J. R. A. S.A. se agravia del monto de la sanción de multa impuesta por la decisión recurrida, el cual lo considera excesivo y desproporcionado de acuerdo a las circunstancias del caso.
IV. Que el agravio introducido por la recurrente en lo que respecta a la inaplicabilidad supuesta al caso “sub examine” del artículo 20 de la ley 19.511, en razón de que la norma no especificaría el sujeto pasivo sobre el que recae la obligación legal cuya transgresión se le imputa a su asistida, no puede tener una recepción favorable.
En efecto, de la letra misma de la norma en cuestión se deduce, ineludiblemente, que la obligación legal de que los instrumentos de medición reglamentados sean sometidos a una verificación primitiva por parte de la autoridad metrológica pesa sobre quien ostente un título o disponga de cualquier forma de aquéllos. En el caso, al momento de labrarse el acta de infracción, J. R. A. S.A. era la sociedad que ostentaba la posesión de las balanzas sujetas a control de la autoridad de aplicación y, además, las mismas estaban siendo utilizadas en un local comercial perteneciente a aquella sociedad. Bajo estas circunstancias y contrariamente a lo invocado por la recurrente, la omisión de contar con los certificados de verificación primitiva resulta imputable a la sociedad sumariada.
Asimismo, se advierte que una interpretación distinta a la mencionada precedentemente resultaría contraria al contexto general de la Ley de Metrología y a los fines de salvaguardar la lealtad en las relaciones comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten desvíos indebidos, toda vez que no tendría sentido la creación del Sistema Métrico Legal y, por ende, la reglamentación de las exigencias que deben contemplar los instrumentos de medición para ajustarse al sistema, sin que quienes ostenten algún título o dispongan de cualquier forma de aquellos instrumentos de medición, como es el caso de J. R. A. S.A., se encuentren obligados a cumplir con las exigencias legales vigentes (específicamente, la obligación de contar con los certificados de verificación primitiva de las balanzas cuestionadas).
En este sentido, resulta útil recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo (Fallos: 329:2890 y 330:4936). Asimismo, se ha destacado que a tal finalidad, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246 y 329:1473).
En esas condiciones, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad en el cual se sustenta el primero de los agravios de la recurrente.
V. Que a la misma conclusión que el considerando anterior corresponde arribar con relación al planteo de nulidad del acta de infracción, el cual se sustenta en la omisión supuestamente relevante en la que habría incurrido el funcionario actuante en aquella oportunidad por no señalar el lugar de ubicación de cada una de las balanzas sometidas a verificación por la autoridad metrológica.
En efecto, por el artículo 5 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 788/03 (reglamentario de la ley de Metrología) se dispone que por el acta de comprobación que debe labrarse con relación a los hechos u omisiones que pudieran dar lugar a las sanciones previstas por los artículos 33, 34 y 35 de la ley 19.511 se debe dejar constancia, concretamente, del hecho verificado, de la disposición infringida y, según el caso, de los elementos utilizados para efectuar los ensayos y/o comprobaciones técnicas, como así también el tipo de ensayo efectuado. Asimismo, en el mismo acto se debe notificar al presunto infractor, factor o empleado para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiendo el funcionario actuante dejar constancia respecto del lugar y organismo ante el cual el presunto infractor podrá efectuar su presentación y entregar copia del acta labrada.
En este sentido, por la lectura del acta N° 001711 se advierte que por aquélla se constató que, el día 1° de junio de 2015, un funcionario de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se constituyó en el local comercial perteneciente a J. R. A. S.A. y que, en aquella oportunidad, se procedió a realizar una verificación respecto de los instrumentos de medición que se encontraban siendo utilizados en el comercio en cuestión. Como consecuencia de la inspección, se verificó que la sociedad mencionada no contaba, según el caso, con el Certificado de Verificación Primitiva y el Certificado de Verificación Periódica de los instrumentos de medición que utilizaba en la sucursal. En ese mismo acto, se intimó a la sociedad aludida a fin de que presente dichos certificados ante la Dirección de Lealtad Comercial.
Asimismo, por la lectura del acta N° 002866 se advierte que por aquélla se constató que, el día 24 de junio de 2016, dos funcionarios de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se constituyeron nuevamente en el local comercial perteneciente a J. R. A. S.A. y que, en aquella oportunidad, dejaron constancia que, en función de los sucesos verificados por el acta aludida por el párrafo que antecede -esto es, que la sociedad inspeccionada carecía de los certificados de verificación periódica y primitiva-, se procedió a formularle cargos a la misma por infracción, en lo que interesa a la presente, a los artículos 9 y 20 de la ley 19.511. En ese mismo acto, se le otorgó a la presunta infractora un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su descargo por escrito, como así también las pruebas de que intente valerse. Finalmente, se dejó constancia respecto del lugar y organismo ante el cual la presunta infractora podía efectuar su presentación y se le entregó copia de lo actuado.
En consecuencia, por lo expresado por los párrafos que anteceden, y por no advertirse que la omisión de señalar en el acta de infracción el lugar de ubicación de cada una de las balanzas sometidas a inspección implique la omisión de exigencia legal alguna que afecte su validez, como así tampoco su fuerza probatoria, en los términos del artículo 5, punto “8”, del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 788/2003 (reglamentario de la ley 19.511), el planteo de nulidad de aquélla no puede prosperar.
En esta misma línea, cabe señalar que para que resulte aplicable la norma referida a la duda que invoca la representante de J. R. A. S.A. como una consecuencia del planteo de nulidad del acta cuestionada (conf. el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal y el artículo 3 del Código Procesal de la Nación) debe existir, en primer lugar y como condición “sine qua non”, precisamente una duda. Ésta es la indeterminación del ánimo entre varios juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o de una noticia; se contrapone al concepto mencionado, el de certeza, que es el conocimiento seguro y claro de alguna cosa, o la firme adhesión de la mente a algo conocible, en la que, según un prudente criterio, no puede haber dudas.
En el caso de autos, de conformidad con las pruebas agregadas, se llega a las convicciones señaladas con total certeza y sin ningún género de dudas y, por lo tanto, al no existir éstas no puede haber aplicación del principio antes mencionado. Sin perjuicio de ello, resulta útil recordar que la regla del “in dubio pro reo” no limita las facultades de los jueces para apreciar la prueba y las circunstancias de ella, dentro de la más amplia libertad de criterio.
VI. Que, en lo que concierne al agravio de la sumariada con relación a que el monto de la sanción de multa impuesta resulta excesivo y desproporcionado de acuerdo a las circunstancias del caso, cabe expresar que por el artículo 33 de la ley 19.511 se establecen los parámetros de mínima ($ 100) y de máxima ($ 500.000) respecto de la sanción de multa a imponer en caso de infracciones a la ley citada, cuyo monto debe ser graduado por el juzgador atendiendo a la naturaleza y a las características de la infracción verificada, a las circunstancias personales del sancionado y a los antecedentes infraccionales a la ley de Metrología que pudiese contar el infractor.
Asimismo, por el artículo 34 de la ley citada se establece que, en caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33.
Con esta visión, de la lectura de la decisión recurrida se advierte que se habrían observado aquellas pautas, por lo que, teniendo en especial consideración que se trataron de once (11) balanzas en infracción, como así también el antecedente infraccional firme que contaba la sumariada al momento de dictarse la sanción (conf. el informe de antecedentes de fs. 69), el monto de la multa impuesta a J. R. A. S.A. por los hechos infraccionales que resultó imputada en autos, resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa.
VII. Que, por las consideraciones expuestas, estimo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se impuso a J. R. A. S.A. una sanción de multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por las infracciones a los artículos 9 y 20 de la ley 19.511 por las que resultó imputada en autos. Con costas.
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Bonzón expresó:
I. Que comparto los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante, el Dr. Nicanor Repetto, en cuanto corresponde confirmar la resolución apelada.
II. En atención a la analogía que presenta esta causa con una ya resuelta por esta Cámara (conf. CPE 1622/2017/CA1, del 5/12/2017, Reg. Interno N° 798/2017) entiendo importante traer algunos fundamentos de mi voto emitido en aquella oportunidad.
La normativa vigente, al exigir los certificados tanto primitivos como periódicos a quien posea y disponga de estos instrumentos de medición, constituyen normas que por vía refleja protegen los derechos del consumidor, los que han sido reconocidos constitucionalmente a partir de la introducción del artículo 42 en el texto de la Constitución Nacional.
De igual modo, debo insistir en que estas infracciones son de tipo formal, lo que implica que se configuran por la simple omisión de quien esté utilizando elementos de medición, en las condiciones descriptas, no siendo siquiera requerido el elemento volitivo. Con ello, será plausible de sanción quien esté haciendo uso de estos instrumentos de medición carentes de las certificaciones exigidas por ley.
III. Con respecto al planteo de nulidad efectuado por la apoderada de la firma resulta preciso agregar (tal como lo hice en mi voto, ya citado) que del acta obrante a fs. 1 y vta. se puede extractar fácilmente que todas las balanzas en infracción se encuentran debidamente identificadas con su marca, modelo y número de serie, además de constar que las mismas se encontraban en uso en el local comercial de la firma.
No se vislumbra entonces cuál es el valor a otorgarle a la ubicación, dentro del local, de las balanzas que impida adquirir la certeza acerca de la existencia del hecho constitutivo de la infracción imputada, tal como lo hace la apelante en su planteo nulificante, así como tampoco se genera duda alguna respecto de la comisión de la infracción que amerite la aplicación del principio “in dubio pro reo”.
Es preciso volver a reiterar que por las características de este tipo de infracciones es indistinto en qué sector se utilizan, ya que lo que se está cuestionando y sancionando es que no han sido exhibidos ni acompañados tanto los certificados de validación primitiva, como los certificados de verificación periódica de los aparatos de medición que estaban siendo utilizados, razón por la cual las actas en cuestión mantienen plena validez procesal.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se impuso a J. R. A. S.A. una sanción de multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por las infracciones a los artículos 9 y 20 de la ley 19.511 por las que resultó imputada en autos. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
028184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122940