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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, septiembre 29 de 2020.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento dictado el 26 de agosto de 2019 interponen los actores recursos de apelación y nulidad y expresan agravios, cuyo traslado fue contestado por el Sr. representante del Fisco.
La providencia atacada intimó a los demandantes, por haberse decretado caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos -la que se encuentra firme-, a abonar la tasa de justicia en estos actuados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 23.898.
Sostienen los recurrentes que, en tanto no se dictó sentencia definitiva en esta causa, resulta improcedente la intimación ordenada, toda vez que no se encuentra establecido a quién le corresponde pagar el tributo, ni su cuantía.
Refieren que al iniciar el proceso abonaron la tasa de justicia por monto indeterminado, pues reclamaron una suma o lo que en más y/o en menos determine S.S. y piden se dicte sentencia de segunda instancia.
Alegan, por último, que han aportado numerosa prueba en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, entre ella, dos expedientes de beneficio de litigar sin gastos, en los que se exime a su parte de abonar tasa de justicia y solicitan se extiendan tales franquicias a esta causa.
Cabe destacar que el hecho imponible que genera el débito fiscal es la prestación de un servicio por parte del poder administrador de justicia, respecto de la pretensión deducida en la causa independientemente del resultado final (conf. CNCiv., Sala B. “P., R. c/ B., R. R. s/ incidente de pago de tasa de justicia” del 27/2/95).
El art. 1 de la ley 23898 dispone que “Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y… estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuesta en ésta u otro texto legal”.
Por su parte el art. 9, inc. “a” de la norma antes citada, prevé que la tasa debe ser abonada por el actor en su totalidad en el acto de iniciación de las actuaciones, entendido como la oportunidad en que nace el hecho imponible (conf. Carlos A. Diez, “Tasas judiciales, ley de tasas judiciales 23.898, comentada, anotada y concordada con legislación nacional y provincial”, Ed., Hammurabi, pág 65, 85 y 371) y si bien el art. 10 dispone que la tasa de justicia integra las costas del juicio, dado que constituye un gasto generado en interés común de las partes, ello no significa que el responsable de dicho pago sea el demandado.
Es del caso resaltar, además, que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en relación a quién es el obligado al pago de la tasa de justicia que el hecho imponible que origina la obligación de abonar tal tributo es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas (CSJN, “Metrogas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, del 24/09/15; ídem Fallos: 319:139; 320:2375; 21:1888; 330:547, entre otros).
Así las cosas, la circunstancia de que a la fecha no se haya pronunciado esta Sala con relación a la demanda articulada en el proceso principal, no resulta óbice para reclamarle el ingreso de la tasa de justicia a los demandantes, quienes, por lo expuesto precedentemente, resultan obligados a su pago.
En otro aspecto, coincidimos con el Sr. representante del Fisco en que los argumentos esgrimidos por los recurrentes devienen irrelevantes a los fines fiscales, desde que existe una norma concreta en la ley de la materia que establece el modo de calcular la tasa en un supuesto como el que se halla a estudio. Es decir, la ley 23.898 en su art. 4° inc. “a” regula específicamente el hecho imponible a los fines del ingreso del tributo.
Consecuencia de lo cual, los agravios vertidos no habrán de ser admitidos.
Y no obsta a la conclusión arribada, la solicitud de extensión de las franquicias otorgadas para otros procesos, desde que cabe estar a lo actuado en el incidente de beneficio de litigar sin gastos deducido con relación a esta causa, en el que se ha decretado la caducidad de instancia, pronunciamiento que se encuentra firme.
Finalmente, se advierte que la intimación debe contener, asimismo, el requerimiento para que la parte, de acuerdo a las pautas establecidas legalmente, determine el monto imponible, a los fines de su contralor por la autoridad judicial responsable (cfr. art. 14 de la ley 23.898).
Por lo expuesto, el Tribunal; RESUELVE: Confirmar, con el alcance que resulta de los considerandos, el pronunciamiento de fecha 26 de agosto de 2019.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. OSCAR J. AMEAL, OSVALDO O. ALVAREZ, SILVIA P. BERMEJO. JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (SECRETARIO)
Gómez, Víctor y otra c/Recreo Tamet y otra s/daños y perjuicios – Sup. Corte Just. Bs. As. – 07/09/2016 – Cita digital IUSJU009822E
002120F
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