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JURISPRUDENCIADiligencia preliminar. Prueba informativa. Inspección General de Justicia. Beneficio de gratuidad
Se rechaza la diligencia preliminar solicitada por el trabajador, a los efectos de que la Inspección General de Justicia informe los directores de la empresa demandada, dado que, cuando exista la posibilidad de acceder a la información solicitada por vía extrajudicial, cabe descartar la utilización del instituto procesal señalado. Por otro lado, se destaca que el beneficio de gratuidad del art. 20 de la LCT no alcanza al arancel que cobra la IGJ para brindar la información requerida.
Buenos Aires, 6/5/2016
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Los aquí actores han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada en primera instancia en cuanto desechó la diligencia preliminar que solicitaran.
Anticipo que el recurso no puede revertir lo decidido en grado, no obstante la enjundia evidenciada en la presentación recursiva.
Para decidir la cuestión es menester señalar de comienzo que llega firme a esta alzada -por no mediar agravios- la resolución de la señora juez subrogante acerca del rechazo al pedido del beneficio de litigar sin gastos.
En lo concerniente entonces al punto en debate en esta segunda instancia (la diligencia preliminar) reiteran los apelantes su pretensión de que se produzca la medida peticionada de librar judicialmente un oficio a la Inspección General de Justicia para “…identificar a los directores de la sociedad CERVE S.A. que se hubieren desempeñado en sus cargos…” durante la vigencia de las afirmadas relaciones laborales.
En ese sentido, afirman los actores que carecen de dinero para costear el informe “de manera extrajudicial” por lo cual entienden aplicable asimismo el art. 20 de la LCT en cuanto establece el beneficio de gratuidad.
Sin embargo, tal beneficio alcanza solamente al pago de las tasas que se generan con motivo de la acción judicial, pero en modo alguno resulta una exención al pago del arancel que cobra la referida Inspección General de Justicia, por lo cual rige la disposición del art. 323 del CPCCN en cuanto cabe descartar la utilización de este instituto procesal cuando existe la posibilidad de acceder al dato por vía extrajudicial.
Voto en consecuencia por: 1) Confirm ar la resolución recurrida. 2) Costas de alzada en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida. 2) Costas de alzada en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
013819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106044