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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Comercialización. Procesamiento
Se confirma el procesamiento de los encartados en orden al delito de comercialización de estupefacientes, pues el destino de comercio reprochado se aprecia en virtud de las aprehensiones realizadas respecto de presumibles compradores consumidores, los que luego de entrevistarse con los nombrados en la vivienda sospechada se retiraban de esta portando “marihuana” en bochitas, envoltorios y cigarrillos armados, siendo estas las formas de fraccionamiento en que se halló el material tóxico en su domicilio.
RESISTENCIA, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
VISTO:
Esta causa Nº FRE 4746/2015/CA2, caratulada: “LUNA, Alfredo Matías – RODRIGUEZ, Héctor Ramón – CACERES, Juan Alejandro s/ Infracción Ley 23.737 (Art. 5 Inc. c)” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña -Chaco- y;
CONSIDERANDO:
1. Que por medio del auto interlocutorio de fecha 22 de marzo del año en curso, el Sr. Juez de Grado Subrogante resolvió, en lo que aquí interesa: “1º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO sin prisión preventiva… en contra de Alfredo Matías Luna … en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 5º Inc. “c” y Art. 11 Inc. “a” ambos de la ley 23.737, Comercio de Estupefacientes, agravado por cometerse en perjuicio de un menor de edad.. ”… 2º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO sin prisión preventiva… en contra de Héctor Ramón Rodríguez … en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 5º Inc. “C” de la ley 23.737, Comercio de Estupefacientes”… (fs. 765/780vta).
2. Que contra dicha resolución a fs. 787/808, el Defensor Público Oficial -Raúl Miguel Tuninetti interpone recurso de apelación en representación de los imputados Héctor Ramón Rodríguez y Alfredo Matías Luna, respectivamente.
Que los agravios vertidos para cada imputado convergen en cuestionar la insuficiencia de elementos probatorios que existirían en autos para reprochar penalmente a los mismos la calificación legal que les comprende en el hecho investigado.
Refiere para ello que el Instructor se apoyó en la hipótesis prevencional inicial para arribar al decisorio cuestionado sin haber merituado adecuadamente los aportes probatorios incorporados en autos.
Niega que la sustancia estupefaciente (marihuana) hallada tanto en el domicilio de Rodríguez como en el de Luna, les pertenezca (fs. 789 y fs. 799 respectivamente) conforme las circunstancias de tiempo, modo, lugar y cantidad en la que fue encontrada y, en lo sustancial, se circunscribe en señalar que el dolo de tráfico no fue probado en la conducta de sus dos asistidos.
Así también es conteste para ambos imputados en sostener como agravio que los mismos no sabían de la existencia de dicho alcaloide en las viviendas allanadas en donde cada uno de ellos reside. Niega asimismo la finalidad de venta de drogas y/o cualquier otra sustancia prohibida que se les reprocha a Rodríguez y Luna, y que agrava en este último caso al considerar la comisión del ilícito en perjuicio de un menor de edad (fs. 801).
Por sus fundamentos entiende que lo decidido por el Sentenciante en la resolución recurrida para ambos defendidos, se funda en apariencia argumental irrazonada y contraria a derecho. Pide, en definitiva, que se revoque el resolutorio en crisis y se haga lugar a la Falta de Mérito a favor de ambos o, subsidiariamente, para el caso de Rodríguez, se recalifique la conducta conforme las previsiones del art. 14, primera parte de la Ley 23.737, Tenencia Simple de Estupefacientes.
Y para su asistido Luna, sostiene que sería un potencial adicto a sustancia estupefaciente y el destino de lo hallado, tanto en su domicilio como en su poder, sería para su propio consumo; razón por la cual pide se considere su accionar dentro de las previsiones del Art. 14, 2do párrafo de la Ley 23737 “Tenencia de Estupefacientes para uso personal” o subsidiariamente, se califique su conducta en los términos de la “Tenencia Simple de Estupefacientes” (Art. 14, primer párrafo de la Ley citada).
3. Concedidos los recursos a fs. 809, se radican las actuaciones en la Alzada y se notifica a las partes. A fs. 832, el Sr. Fiscal General hace saber que no adhiere a los recursos interpuestos por la Defensa Pública Oficial en representación de los imputados Héctor Ramón Rodríguez y Alfredo Matías Luna.
A fs. 836/841 y fs. 842/846 vta. el Defensor Público Oficial presenta sendos memoriales sustitutivos de la audiencia oral en orden al art. 454 del CPPN -Ley 26.374en representación de Luna y Rodríguez. En lo sustancial de sus argumentos, afirma que de los aportes de cargo existentes en la causa no surgiría que la tenencia de sustancia estupefaciente endilgada a sus asistidos refleje actos preordena dos a su tráfico.
Agrega para ello que la sola tenencia, sin otro dato objetivo, no es demostrativa del fin ulterior, para el caso, comercialización de sustancia estupefaciente como se pretende reprochar penalmente a sus defendidos.
En lo que respecta a Luna señala que los movimientos interceptados por la prevención sobre supuestos compradores de la sustancia ilícita “marihuana” en inmediaciones de su domicilio, conforme la pesquisa investigativa, no se condicen con lo sostenido por dichas personas demoradas ya que ninguna mencionó a su defendido como el individuo que les habría vendido la droga, siendo que lo incautado por la prevención al realizar la requisa personal al imputado durante la diligencia de allanamiento de su domicilio, era para su propio consumo.
De conformidad a sus argumentos solicita subsidiariamente reencausar el accionar de Luna en las previsiones del art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 o, en su defecto, en la figura de la Tenencia Simple de Estupefacientes (art. 14, primer párrafo de citada Ley). Hace reserva del caso federal.
En relación a la situación de Rodríguez, reafirma la inexistencia de elementos probatorios que comprueben una presunta relación comercial ilícita entre su asistido y “supuestos compradores” del material tóxico, restando valor a las interceptaciones detectadas por la prevención a la salida de su casa respecto a personas que portaban el material tóxico, así como al posterior hallazgo del alcaloide en su domicilio, señalando al respecto que no se acreditó que la tenencia de estupefacientes lo fuera con un presumible fin mercantilista como se pretende.
Mantiene la solicitud del dictado de falta de Mérito y, subsidiariamente, se adecue su conducta dentro de las previsiones de la Tenencia Simple de Estupefacientes (Art. 14, primera parte, ley 23.737).
4. Ingresando al análisis de la cuestión venida a conocimiento de la Alzada, cabe señalar que estas actuaciones reconocen su origen a raíz de haberse tomado conocimiento por una denuncia recibida en dependencias de la División de Operaciones de Drogas Peligrosas de la Policía del Chaco, División Charata, que en dicha localidad “una persona conocida como Matías Luna..vende..cigarrillos de Marihuana todo el día, a los chicos del barrio y hasta de otros barrios vienen a comprarle, le vende inclusive a chiquitos”… y que el citado estaría viviendo en el domicilio de la madre de su concubina L.B., sito en calle Corrientes entre López y Planes y Blas Parera de Charata. De los registros propios de dicha División Policial se constató que el nombrado, estaba siendo investigado por infracción a la ley 23.737 de conformidad a las constancias del expte. Nº 130/225128 “E”/2015. (fs. 1).
Ante dicha circunstancia se elevan las actuaciones prevencionales para su consideración a la Fiscalía Federal y, por pedido de dicho Ministerio Público obrante a fs. 4, el Juez competente ordena por decreto de fs. 5, se realicen las tareas investigativas y de inteligencias propias, conforme la sospecha informada precedentemente en orden a infracciones a la Ley de estupefacientes.
Es así que se logró establecer que el sospechado Luna sería el proveedor de estupefacientes de Héctor Ramón Rodríguez (a) “Piero” – investigado también por infracción a la ley de estupefacientes, en dicha dependencia; a su vez el sindicado Luna estaría adquiriendo una cantidad no determinada de estupefacientes y la estaría guardando en el domicilio de otra persona para luego venderlo al menudeo (fs. 9.
Que asimismo se informó que se habrían concretado -en el marco de la investigación dispuesta procedimientos de aprehensión de presuntos compradores (consumidores) de droga (marihuana) quienes habrían adquirido la sustancia ilícita a través de Luna y de Rodríguez. indicándose las interceptaciones y aprehensiones de personas que los vincularía con el accionar delictivo sospechado (parte informativo de fs. 7vta./9).
De los operativos de vigilancia montados sobre el domicilio donde moraría Alfredo Matias Luna se pudo constatar que al mismo llegaban personas en distintos medios de movilidad -una de ellas menor de edad, H.R.G de 16 años, en diferentes días y horas, quienes luego de entrevistarse brevemente con el nombrado, salían de la vivienda siendo interceptados en inmediaciones del lugar constatando que portaban consigo (en bochita o cigarrillo armado) sustancia estupefaciente “marihuana” en pequeñas cantidades (Actas de fs. 27/28; fs. 48/49; fs. 61/63; fs. 75/76).
Que en cuanto a la vigilancia realizada sobre el domicilio de Héctor Ramón Rodríguez (calle Pueyrredón Nº … , entre calles Mariano Castex y 9 de Julio de la localidad Charatense) se pudo observar el arribo e ingreso de Luna a la vivienda portando una mochila azul oscura o negra, quien luego de ser atendido por Rodríguez se retira, informando la prevención que este último (a) PIERO, “continuamente estaría visitando el domicilio de Matías Luna, muchas veces en horarios de la madrugada” (partes prevencionales de fs. 82 y 94).
Reforzados los operativos de vigilancia en este domicilio, se logró la aprehensión de personas que llegaban al mismo en diferentes horas, días y medios de movilidad, pudiendo verificarse que luego de entrevistarse con el citado Rodríguez salían del domicilio de éste llevando consigo (envoltorio de nylon, bochitas y/o cigarrillo armado conteniendo todos, “marihuana” también en pequeñas cantidades), de conformidad a las actas de fs. 85/87; 96/97; 107/109; 120/21; 130/31; 145/146).
Ante las referidas circunstancias se procedió a los allanamientos de los domicilios involucrados, resultando de la diligencia realizada en la vivienda de Matías Alfredo Luna (fs. 179/182) el hallazgo en las condiciones de tiempo, modo, lugar allí referidos, de una (1) bolsa de nylon color celeste conteniendo en su interior sustancia orgánica compatible con “marihuana”, la que fuera arrojada por Luna al momento de ingresar los preventores; así también en uno de los dormitorios que pertenecería a la madre de la concubina de Luna, se encontró una (1) bolsa de nylon color blanca con veintiséis (26) bochitas de diferentes tamaños y colores que contendrían la misma sustancia tóxica, y en el dormitorio ocupado por el imputado Luna se verificó la existencia de una (1) bolsa de nylon que tenía en su interior dieciséis (16) semillas con características asimilables con el alcaloide referido.
Por lo demás se secuestró dinero en efectivo ($ 1.380) verificándose además -en otra habitación la presencia de una maceta con una planta de dos (2) cm. de alto compatible con la de la especie marihuana y; de la requisa personal realizada a Matías Luna se constató que llevaba consigo una (1) bolsa de nylon blanca, también con sustancia vegetal de características similares al alcaloide citado y un (1) cigarrillo armado.
Realizado el test orientativo en el lugar dio resultado positivo a la sustancia estupefaciente “marihuana”, con un peso de 52 grs la bolsa color celeste; 143 grs la bolsa blanca conteniendo las 26 bochitas; siendo que la bolsa de nylon con el cigarrillo armado que tenía Luna al momento de la requisa personal, pesó 6 grs. Habiéndose incautado todo lo hallado, se detuvo a Alfredo Matías Luna por infracción a la Ley 23.737.
En cuanto al allanamiento llevado a cabo en la morada de Héctor Ramón Rodríguez (acta de fs. 165/69), se logró el hallazgo en el piso de la cocina comedor, de un (1) trozo de bolsa de nylon de color negro de bordes irregulares; también la de una pipa de color roja y un trozo de bombilla metálica con restos y olor compatibles con sustancia orgánica “marihuana”; posteriormente en el baño se encontró -debajo de una silla de metaluna bolsa de nylon blanca transparente que con dieciocho (18) envoltorios de polietileno conteniendo sustancia estupefaciente compatible con la referida sustancia, secuestrándose asimismo dinero en efectivo ($1.040) y 2000 guaraníes. El test orientativo realizado en el lugar dio resultado positivo para “marihuana”, y procediéndose al pesaje de la bolsa blanca que contenía los (18) envoltorios, arrojó un peso de 89 grs; secuestrándose lo hallado y deteniéndose al mencionado por infracción a la Ley 23.737.
5. Descriptas las circunstancias fácticas de la causa, cabe verificar si de los aportes probatorios incorporados en autos, y que fueran valorados por el Juez de Grado reúnen los extremos legales requeridos para atribuir tanto a Alfredo Matías Luna como a Héctor Ramón Rodríguez, la calificación legal que a cada uno se le asignara.
6. a) Conforme a ello y respecto al agravio esgrimido por la Defensa Oficial en orden a la conducta reprochada a Alfredo Matías Luna referido a la falta de configuración de la tipicidad penal enrostrada, el mismo no puede prosperar.
En efecto, resulta atinada la decisión del a quo toda vez que de las constancias de autos surge que se encuentra objetivamente acreditada en las condiciones de tiempo, modo y lugar, la incautación de sustancia estupefaciente “marihuana” en el domicilio allanado de Luna en un peso total de 143 gramos fraccionados en veintiséis (26) bochitas de diferentes tamaños; de 52 grs. La bolsa de nylon color celeste arrojada por Luna y de 6 grs la que llevaba entre sus prendas, junto con un cigarrillo armado al momento del allanamiento.
Por lo demás, el destino de comercio reprochado se aprecia, en principio, en virtud de las aprehensiones realizadas respecto de presumibles compradores consumidores, los que luego de entrevistarse con el nombrado en la vivienda sospechada, se retiraban de la misma (partes informativos de fs. 11/vta y fs. 39; fs. 8 y fs. 47; fs. 60; fs. 74 y fs. 81) siendo interceptadas portando “marihuana” en bochitas, envoltorios y cigarrillos armados conforme las actas de secuestros de fs. 27/28; fs.48/49; fs.61/63 y fs. 75/76 siendo éstas las formas de fraccionamiento en que se halló el material tóxico en su domicilio.
b) Sentado lo expuesto cabe ahora considerar el agravio vertido por el recurrente en relación a Héctor Ramón Rodríguez, por el que alega la insuficiencia de elementos probatorios para acreditar que la tenencia de estupefacientes verificada en el domicilio del nombrado, tenga un fin mercantilista.
En efecto, consideramos que las tareas de inteligencia previa que se venían realizando y que sindicaban al nombrado vinculado al accionar ilícito atribuido, se vieron corroboradas por las diversas aprehensiones efectuadas por la prevención de presuntos compradores de la sustancia estupefaciente, y el resultado del allanamiento llevado a cabo en su domicilio.
Es así que el destino de comercio del estupefaciente hallado en el domicilio de Rodríguez surgiría, de momento, a través de las aprehensiones de individuos acontecidas en cercanías de su vivienda, quienes al ser interceptadas llevaban consigo envoltorios de nylon; bochitas y/o cigarrillos armados, (partes informativos de fs. 8vta/ 9; fs. 84; fs. 95; fs. 106; fs.119; fs.129; fs. 144) de marihuana; y actas de incautación y secuestro de fs. 85/87; fs. 96/97; fs. 107/109; fs. 120/21; fs. 130/31 y fs. 145/146). Es dable aquí también hacer notar que la forma de presentación de tales elementos coinciden con las formas de fraccionamiento (envoltorios) en las cuales se halló la sustancia estupefaciente en el domicilio de Rodríguez, junto a otros objetos que contenían restos de sustancia disgregada, en una tuquera casera.
En virtud de lo expuesto, a criterio de los suscriptos se encuentra reunido en autos el plexo indiciario de pruebas que permite presumir el elemento subjetivo distinto del dolo requerido por la figura enrostrada a Alfredo Matías Luna y Héctor Ramón Rodríguez, correspondiendo confirmar el auto recurrido en relación a los nombrados, en todo cuanto fuera motivo de agravio.
En tal sentido resulta oportuno destacar, en cuanto a la agravante enrostrada a Luna en los términos del art. 11 inc. a) de la Ley 23.737, que si bien dicha circunstancia fue motivo de agravio introducido en el escrito inicial por parte de su Defensa técnica, el mismo no fue mantenido en esta instancia de conformidad al escrito de fs. 836/841 vta. (art. 454 CPPN); razón por la cual no será motivo de tratamiento por este Tribunal.
Y ello es así por cuanto -como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal- la indicación de los motivos específicos sobre los que se basan los recursos presentados a conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438 y 445, primer párrafo del CPPN.
7. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación obrantes a fs. 787/796 vta y fs. 797/808 vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de fs. 765/780 vta. en todo cuanto fuera motivo de recurso.
2º) COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme lo dispuesto por de la Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese. Fecho, bajen los autos al Juzgado de origen con oficio de estilo.
FDO: José Luis Alberto Aguilar -Juez de Cámara – María Delfina Denogens -Jueza de Cámara – Rocío Alcalá -Secretaria-
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).
012449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104864