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JURISPRUDENCIAPluspetición. Relación laboral. Culpa grave
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos por el demandado, por cuanto no puede decirse que el actor ni su letrado hubieran obrado con culpa grave al exponer en la demanda que aquel había firmado recibos por sumas que realmente no había cobrado, lo que no pudo probarse en el transcurso del juicio. Se trata de un hecho de muy difícil prueba, siendo dicha dificultad excusa suficiente para desestimar el planteo.
En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Andres Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: “Zarza, Iván Alberto c/ Paredes, Oscar Rubén y otro s/ Laboral”, Expte. N° 357, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿Es justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de Primera Instancia (fs. 230/235) condenó solidariamente a Oscar Rubén Paredes y a Curtiembre Arlei S.A. a abonar a Ivan Alberto Zarza diferencias de sueldos entre lo percibido como peón rural y la categoría de peón de la industria del cuero por todo el período de la relación laboral, aguinaldos sobre dichas diferencias, sueldo de octubre de 2008, vacaciones proporcionales año 2008, S.A.C. sobre vacaciones, días mes de noviembre 2008 e integrativo, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización art. 2 ley 25323 e indemnización art. 80 L.C.T., todo con más intereses y costas, debiendo deducirse como pago a cuenta lo que consta como percibido en los recibos reconocidos por el actor. Condenó además a la entrega de la certificación de aportes y servicios y rechazó la tacha impetrada por Paredes.
Al dar sus fundamentos la Magistrada dijo no tener dudas de que el actor se había desempeñado como empleado de Oscar Rubén Paredes cumpliendo funciones exclusivamente en la Cutiembre Arlei S.A. para cubrir las exigencias de acarrear leña hasta las calderas durante una jornada laboral de ocho horas, tarea que no puede separarse del contexto productivo y normal de la empresa. Según la juzgadora, ésto fue avalado por los testigos que declararon, y nunca la actividad del accionante pudo haber sido comprendida en las previsiones de la ley 22.248 como peón general (como lo había registrado el codemandado Paredes), correspondiéndole la categoría de peón de la industria del cuero. Consideró que carecía de importancia la constatación judicial de la que deriva que Paredes tiene un prolijo inmueble rural en el que habita y en el que posee un taller de uso personal, pues nada prueba ello sobre la actividad real de Zarza bajo su pseudo-dependencia. Estableció que era aplicable al caso la previsión del art. 29 de la L.C.T., y por tanto la condena solidaria al intermediario (Paredes) y a la beneficiaria (Curtiembre Arlei S.A.). Valoró por otro costado que dado el carácter recepticio del despido, éste se había configurado el 20/11/08, según lo afirmó el actor, rechazó la excepción de plus petitium inexcusable y la tacha del testigo Ceferino Martínez.
Tanto Paredes como Curtiembre Arlei S.A. apelaron el fallo, recursos que fueron concedidos oportunamente.
El primero se queja porque dice que “en ningún momento ha trabajado el actor para nuestro mandante en Curtiembre Arlei S.A.” (fs. 263). Achaca vaguedad y falta de contundencia a los testimonios de autos, de los que nada podría concluirse. Alega que la constatación judicial aporta elementos reveladores acerca del rol del accionante bajo su dependencia, pese a lo cual no fue tenida en cuenta. Se agravia luego por el rechazo de la excepción de plus petición, lógica consecuencia del falaz encuadre que la actora pretende. Esgrime que ante la improcedencia de ciertos rubros reclamados por haber sido abonados, el resultado de su planteo debió ser otro. Se queja porque se la intimó a la entrega de la certificación de servicios y aportes dado que no corresponde aplicar la L.C.T. sino la ley 22.248, amén de que la extinción del vínculo laboral se produjo por culpa de la propia actora. Entiende que debió admitirse la tacha de Ceferino Martínez (fs. 139), quien admitió no estar comprendido en las generales de la ley pero luego reconoció tener litigio pendiente contra los demandados. Esta situación haría imposible “que aporte un testimonio de consideración”. Por último, se agravia por la imposición de costas y pide que se revoque la sentencia alzada.
Curtiembre Arlei S.A. invoca que ha sido condenada a pesar de ser un tercero ajeno a la relación habida entre Zarza y Paredes. Ilustra que dedicándose al curtido de cueros requiere de servicios especiales proporcionados por otras empresas (vgr. luz eléctrica, agua potable, transporte), pero que no son parte de su actividad principal, normal y habitual. Afirma que en este entendimiento Oscar Paredes “trasladaba leña propia o de terceros hacia la industria de mis mandantes” (fs. 268); y que estaríamos ante la situación prevista por el art. 30 de la L.C.T., con la salvedad de que el transporte de leña no hace al giro normal y habitual de la curtiembre. Entiende que no pude condenársela solidariamente en base al art. 29 de la L.C.T. y al mismo tiempo reconocer que Zarza era empleado de Paredes, como lo hizo la sentenciante. Invoca que si nos encontrásemos en el ámbito del art. 30 de la L.C.T., Curtiembre Arlei S.A. siempre controla y audita el cumplimiento de las normas legales a su cargo, desapareciendo así su solidaridad. Se agravia porque el fallo establece que no sería de aplicación la ley 22.248; y porque se omitió valorar que Zarza confesó haber sido contratado por Paredes, así como la testimonial de Melgarejo (fs. 124), quien habría confirmado el rol de proveedor y transportista de Paredes. Aduce que los testigos ofrecidos por la actora poseen juicio laboral en su contra; que la constatación judicial acredita la existencia de un inmueble rural en el que Paredes realiza tareas agrarias, siendo la descarga de leña en zona urbana o industrial el último eslabón de la actividad desarrollada por el otro codemandado. Peticiona por la revocación del fallo en crisis, con costas a la contraria.
Los agravios de ambas recurrentes fueron replicados por Zarza (fs. 275/283 vto.), quien brega por su desestimación y por la confirmación del fallo recurrido.
Firme el pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva. Corresponde preliminarmente referirme a los cuestionamientos sobre la admisibilidad de algunos testigos, pues, ello resulta indispensable para posteriormente y en su caso, ponderar su valor convictivo. En relación a la declaración testimonial de Melgarejo (fs. 124), dicha prueba ha sido declarada nula por resolución firme obrante a fs. 182/183 vta.. Es así que no puede atenderse la queja de Curtiembre Arlei S.A. fundada en su falta de valoración (fs. 269 vta.). En lo que respecta a la tacha de Martínez (fs. 139), rechazada por la a-quo, sobre lo que se agravia Paredes, considero que no le asiste razón al quejoso. Dicho testigo ha manifestado que tenía juicio contra los demandados, pero “pese a ello declararé de acuerdo a mi leal saber y entender.” Por otra parte, nada sabemos acerca de los motivos del juicio laboral promovido por Martínez, por lo que no podemos suponer que lo declarado en estos autos pudiera beneficiarlo y así concluir en una probable parcialidad. “Es que la jurisprudencia reiteradamente ha resuelto que la sola iniciación de un juicio contra una de las partes es irrelevante para la procedencia de la tacha, salvo que las cuestiones estén de tal modo vinculadas que a través de su declaración, el sujeto mejore su posición como parte en el otro pleito” (C.A.Lab. Rosario, Sala 1° integ., 14/05/08, Paolini, Rubén Horacio c. Giorgi Automotores S.A., Legaldoc ID2483). A mayor abundamiento, la circunstancia de que el testigo en cuestión haya declarado en forma sustancialmente análoga a los demás propuestos por la actora -según veremos infra- aventa toda posible sospecha de parcialidad.
Ahora bien, el presente caso guarda sustancial similitud con otro antecedente con los mismos demandados decidido por este Tribunal, y por lo tanto seguiré los criterios sostenido en su sentencia (Verón, Carlos Luis c/ Paredes, Oscar Rubén y otro s/ Laboral, año 2015, AyS, Tomo 20, Resolución 72/17, f. 297.) . Como allí se declaró el encuadre legal de la anterior es correcto en función de la realidad de los hechos demostrada en autos, por lo que adelanto mi opinión de que la sentencia de Primera Instancia merece ser confirmada en lo que ha sido materia de apelación, y así lo propiciaré, por los siguientes fundamentos.
Al momento de absolver posiciones Curtiembre Arlei S.A. ha admitido “que las tareas desarrolladas por el actor consistían en la descarga de leña, desde la playa de camiones hasta el sector de calderas, dentro de las instalaciones de la Curtiembre Arlei S.A.” (fs. 95, respuesta a la posición 9° del pliego de fs. 87). Acerca de esta actividad los testigos Martínez, Guerra, Sánchez y Cabral han precisado que Zarza descargaba leña traída por distintos proveedores (Melgarejo, Cognali, Forlin, Morel, Luque, Vernazza, Baris, Beltrán), destinada a la caldera de la curtiembre (v. respuestas a las preguntas 7° y 8° del pliego de fs. 143).
O sea que si bien no existe controversia en torno a que fue Paredes el que contrató a Zarza, lo cierto es que el trabajo de éste redundaba exclusivamente en beneficio de Curtiembre Arlei S.A.. A su vez, los recurrentes no han probado que el contratista hubiera poseído una estructura empresarial apta para proporcionar un servicio tercerizado por la curtiembre, y que ésto hubiera acontecido en la realidad. Para tener por acreditada una tercerización de un servicio en cabeza de Paredes (lo que nos ubicaría en el ámbito del art. 30 de la L.C.T., en lugar del art. 29 del mismo cuerpo legal), las apelantes deberían haber aportado prueba convincente en tal sentido, como podría ser el contrato que las unía, nómina de empleados del contratista afectados al servicio, horarios, condiciones y forma de trabajo, etc.. Estas pruebas -de haber existido- eran de muy fácil producción para las hoy quejosas.
La mención por parte de algunos testigos de que en la curtiembre habría habido un tractor y un un par de carros de Paredes destinados al acarreo de leña me parece insuficiente a los fines de considerarlo titular de una empresa contratista. Ello así porque ni siquiera Paredes lo dijo en su contestación de demanda, habiendo invocado en cambio que Zarza trabajó bajo su dependencia como peón rural en el establecimiento “El Piquete”, sito en la localidad de El Rabón (fs. 58 vto., punto d.; fs. 60, punto c.), a varios kilómetros de Las Toscas, ciudad donde realmente trabajó el actor. En este sentido, la constatación de fs. 150 sólo puede ser apta para demostrar una explotación rural de pequeñas dimensiones (predio de unas 6 hectáreas) ubicada en El Rabón, pero no podemos derivar de allí sin más la prestación de un servicio como aquél al que se encontraba afectado el Sr. Zarza. De tal guisa, la existencia de las herramientas antes referidas luce más como una pantalla para tapar la realidad que como elementos reveladores de una tercerización ni siquiera reconocida por el supuesto subcontratado. En fin, que haya habido algunos elementos de titularidad del empleador aparente no es de por sí suficiente para considerarlo empleador real, debiendo ello analizarse en su contexto, el que nos dice lo contrario. Dentro de este contexto, no escapa que -según los testigos- Zarza descargaba leña de distintos proveedores, lo que no se explica si hubiera trabajado en el ámbito rural y sólo para Paredes.
Entonces, y concluyendo sobre el encuadre legal, habiendo Zarza trabajado exclusivamente en el ámbito espacial de la curtiembre y en beneficio de ésta, sin que por otro lado se hayan arrimado elementos de convicción de que la empresa beneficiaria hubiese delegado en Paredes una faceta de su actividad (como lo es la descarga y acarreo de leña hasta las calderas, de uso permanente), contando para ello con una estructura empresarial, no nos hallamos en el ámbito del art. 30 de la L.C.T., sino de la interposición de personas (art. 29, 1° y 2° párrafos, de la L.C.T.). En el primer caso “debe acreditarse que se brindaba un “servicio” y no simplemente “personal”, es decir que tenía una estructura propia con medios materiales e inmateriales de la que se valía para prestar los servicios para los que habría sido contratado. En cambio en la interposición fraudulenta, el trabajador presta servicios en forma exclusiva para el empleador oculto…” (Ferdman, Beatriz E., La intermediación y la interposición de personas como variante del fraude laboral, R.D.L., 2016-2, RubinzalCulzoni, pág. 58). En este último supuesto, que es el que la Jueza de grado ha tenido por configurado, con quien coincidimos, estamos ni más ni menos ante “una simulación de la persona del empleador, ya que su verdadero empleador no figura como tal sino la tercera contratante, hecho que derivaría obviamente en la nulidad de esa contratación por fraude laboral (art. 14, LCT)” (Brain, Daniel Horacio, El caso del artículo 29, primer párrafo, ley de contrato de trabajo: ¿Solidaridad o responsabilidad directa del empresario requirente?, R.D.L., 2016-2, Rubinzal-Culzoni, pág. 18).
Es así que la L.C.T. estipula que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” (art. 29, 1° párrafo). La solución legal es la lógica consecuencia de la simulación en la persona del empleador. Y como la relación laboral de Zarza debe considerarse habida directamente con Curtiembre Arlei S.A., la aplicación del convenio colectivo del cuero, en lugar de la ley 22.248 (peón rural), se encuentra plenamente justificada.
De lo expuesto se deduce que el contrato de trabajo no se hallaba debidamente registrado (art. 7 de la ley 24.013), tanto en lo referente a la persona del empleador como al convenio aplicable. Por tanto, la condena a entregar el certificado de trabajo (la sentencia dice “Certificación de Aportes y Servicios del art. 80 de la L.C.T., pero lo demandado ha sido el certificado de trabajo contemplado por dicha norma, la que no contempla la certificación de servicios, es decir el formulario PS 6.2 de la AFIP, previsto en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241, por lo que la intimación contenida en la sentencia debe leerse como “certificado de trabajo”) resulta ajustada a derecho. Ello así por cuanto el actor tiene derecho a un certificado que refleje la realidad del vínculo, según hemos visto. En concreto, la condena contenida en el punto 3°) del resuelvo de la sentencia apelada (fs. 235) debe entenderse dirigida a Curtiembre Arlei S.A. por ser la empleadora directa, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Paredes en el resto de los rubros de condena. Bien se ha dicho en este sentido que: “En cuanto a los certificados del artículo 80 de la L.C.T., éstos deben ser confeccionados y entregados por quien resultó ser la real empleadora de la actora y según los datos verídicos de la relación que fueron acreditados en autos, por resultar ello una consecuencia legal de la intermediación prevista en el artículo 29, primer párrafo, de la L.C.T.” (C.N.A.T., Sala VIII, 25/02/16, Scannadinari, Laura Irene c. Aceros Zapala S.A., L.L. Online AR/JUR/4323/2016).
Por último, no puede tener favorable acogida el agravio de Paredes por el rechazo de su planteo de plus petición inexcusable. No puede decirse que Zarza ni su letrado hubieran obrado con culpa grave al exponer en la demanda que aquél había firmado recibos por sumas que realmente no había cobrado, lo que no pudo probarse en el transcurso del juicio. Se trata de un hecho de muy difícil prueba, siendo dicha dificultad excusa suficiente para para desestimar el planteo. En efecto, la pluspetición inexcusable se da ante “un reclamo sin fundamento jurídico, sobre bases absolutamente falsas o con pleno conocimiento de la falta de razón, en una suerte de ejercicio abusivo del derecho a litigar… sin una razonable explicación” (Maza, Miguel Ángel en LCT Comentada y Concordada, 2° ed. actualiz., Ojeda – Coord., T. I, Rubinzal-Culzoni, pág. 241). En modo alguno estamos ante ese escenario normativo.
Por todo lo dicho voto por la afirmativa, debiendo las recurrentes cargar con las costas de esta instancia (art. 101 del C.P.L.).
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar los recursos de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y ABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar los recursos apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
En Abstención
ALLOA CASALE
Secretario de Cámara (s)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119232