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JURISPRUDENCIACulpa grave. Art. 70 de la Ley de seguros
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve modificar la sentencia apelada elevando el capital de condena y se confirma lo demás decidido y que fue objeto de agravios.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Hontavilla, Julio José Luis c/ Romano, José Luis y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 23.339/2014, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que en la sentencia de fs. 265/272 la jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada en autos y condenó a José Luis Romano a abonar al actor Julio José Luis Hontavilla la suma de $46.170 más intereses -a la tasa del 6% anual desde el día del hecho hasta que la sentencia quede firme respecto de la partida “lucro cesante” y hasta la fecha del peritaje en el caso de la partida “daños materiales”, corriendo desde dichos momentos la tasa activa del Banco de la Nación Argentina- y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.
La demanda fue iniciada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de noviembre de 2013, en el cual el vehículo taxi del actor, que se encontraba estacionado sobre la calle Acassuso al 6000 de esta ciudad, fue embestido por el automóvil Renault 18 conducido por el demandado Romano, debido a lo cual el taxi se desplazó y colisionó a un Renault Megane II que se encontraba también estacionado delante del taxi.
II.- Los agravios.
La magistrada acordó una indemnización de $44.670 por el costo de reparación de los daños causados al vehículo taxi y de $1.500 por lucro cesante y desestimó la partida por desvalorización del rodado. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía.
La parte actora y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada. El accionante se agravia del monto reconocido por lucro cesante, pues entiende que es insuficiente, y del rechazo de la desvalorización de su rodado, mientras la aseguradora se agravia del rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva.
III.- Sobre la ley aplicable.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 – LL 2015-B-114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Montos indemnizatorios.
Inicialmente, destacaré que a fs. 146/147 se encuentra probada la titularidad registral del actor sobre el automóvil Wolkswagen Voyage objeto de autos desde su inscripción inicial y su afectación como taxi desde ese momento. Asimismo, el rodado se encontraba asegurado como taxi (v. fs. 155/161) y la respectiva licencia de taxi a nombre del accionante se encuentra informada en el sitio web https://transito.buenosaires.gob.ar/taxis/ Publico.aspx al introducir los datos que surgen de la copia de fs. 5 aportada por el accionante, por lo que cuenta con legitimación activa para pretender la indemnización derivada de los daños producidos al vehículo.
a) Desvalorización del rodado.
El accionante se agravia del rechazo de esta partida y solicita que se haga lugar a la misma.
La decisión de la magistrada se basó en el dictamen pericial mecánico, en el cual el experto -que inspeccionó el rodado con algunas reparaciones ya hechas- indicó que dentro del presupuesto presentado por el actor (v. fs. 12) no fueron incluidos trabajos sobre partes estructurales del automóvil y que por dicha razón no corresponde reconocer una desvalorización (v. fs. 196/197).
Si bien es exacto que el perito afirmó que los daños producidos coinciden con las fotografías adjuntas a la demanda (v. fs. 13/30 y 199), la suposición del actor de que el reemplazo de piezas implica la afectación de partes estructurales del automóvil no encuentra apoyo en la prueba producida.
Cabe señalar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.
Por ello, toda vez que no se presentaron objeciones al trabajo pericial y que las manifestaciones del actor no se encuentran avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial (conf. Palacio, L.E. Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 720), propongo confirmar lo decidido en este aspecto.
b) Lucro cesante.
Este concepto fue reclamado con motivo de la imposibilidad de ofrecer el servicio habitual de taxi mientras el vehículo se encuentre sometido a reparación. La magistrada fijó la suma de $1.500, la cual agravia al accionante pues entiende que es insuficiente, por lo que solicita que sea elevada a $10.000.
En autos, más allá de la manifestación del actor en la audiencia preliminar de que maneja él mismo el vehículo sin horarios ni turnos fijos (v. fs. 122), se desconoce el ingreso que el percibía o percibe por la explotación del taxi y no fue posible conocer la recaudación promedio de un taxi (v. prueba informativa de fs. 202).
Ahora bien, en la medida que los trabajos de reparación sobre el automóvil taxi exigen diez días corridos (v. fs. 196), que dicha circunstancia es demostrativa de la imposibilidad transitoria de obtener una renta (conf. CNCiv., Sala H, 8/6/1995, “Valls, J. R. c/ Cons. Prop. Agüero 2335/41/49”, Base CDS Microisis, sumario Nº 6493, J.A. 1999-IV-síntesis) y que recientemente fue establecida la bajada de bandera diurna en $ 45,80 y la tarifa
por ficha en $4,58 (decreto 227/2019 GCBA), el monto determinado en la instancia de grado resulta exiguo a valores actuales, máxime si se tiene en cuenta que fue dispuesta la adición de intereses a la tasa del 6% anual hasta que la sentencia quedara firme.
En razón de ello, voto por elevar la presente partida a la suma de $10.000 solicitada por el quejoso, pues resulta razonable de acuerdo al lapso anteriormente referido y los gastos que regularmente insume un vehículo y por ende reducen la ganancia obtenida (art. 165 CPCC).
V.- Extensión de la condena a la citada en garantía.
En la sentencia fue rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. -aseguradora del rodado Renault 18 generador de los daños- al haber invocado la culpa grave del asegurado que, a su juicio, representa que el demandado se haya quedado dormido.
La decisión de la magistrada se basó en que -más allá de estar fuera de discusión que el accionado Romano se quedó dormido y que ello causó el accidente- el plazo previsto por la ley 17.418 se encontraba vencido al momento en que la compañía de seguros remitió la carta documento para notificar el rechazo del siniestro al tomador del seguro y que la aseguradora tampoco acreditó la efectiva recepción de la misiva. La citada en garantía se agravia y afirma que el rechazo formal fue efectuado dentro del plazo contemplado por el art. 56 de la ley de seguros, pues la denuncia de siniestro fue presentada el día 11/11/2013 y la carta documento fue cursada el 5/12/2013.
En sus agravios, Liderar Compañía General de Seguros S.A. hace referencia a la prueba producida a fs. 183 y 207, donde la empresa postal OCA informó que la carta documento acompañada en autos concuerda con el ejemplar que obra en sus registros. Sin embargo, no refuta el argumento de la “a quo” según el cual no se encuentra probada la efectiva recepción de la carta documento emitida.
En efecto, sólo se tiene por cierto que el día 5/12/2013 la aseguradora ingresó en OCA la carta documento obrante a fs. 79, dirigida al tomador Fidel R. Romano a la misma dirección que figura en la póliza (v. fs. 80) rechazando el siniestro por culpa grave en atención a la declaración efectuada, pero no su notificación al asegurado y, por lo tanto, tampoco el cumplimiento del art. 56 de la ley 17.418
La norma citada establece una carga legal que pesa sobre la aseguradora, quien debe pronunciarse en el plazo de treinta días acerca de los derechos de la asegurada respecto de su correlativa obligación de indemnidad. Lo expuesto significa que la aseguradora tiene la carga de pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y aún cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46 inc. 1 y 47 de la ley de Seguros, su omisión “importa aceptación” en los términos del art. 56 “in fine” de la misma norma, la que es factible de ser aplicada aún de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5ta. ed., La Ley, 2008, t. II, p. 289/290 y jurisprudencia allí citada).
En atención a los demás puntos planteados por la quejosa, cabe resaltar que la referida misiva no cumple acabadamente con la carga legal, ya que el asegurador debe informar con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado, de manera que carecen de eficacia las expresiones genéricas tales como ‘haber incurrido el culpa grave’ si no se explicita en qué consistió (conf. Stiglitz, ob. cit., t. II, p. 320/321), como en el caso en donde la citada en garantía sencillamente se remitió a “la declaración por ud. efectuada”.
Por otro lado, la culpa grave prevista por el art. 70 de la ley de seguros consiste en un acto no intencional en el que la excesiva imprudencia o negligencia resulta tan desmesurada e infrecuente que se torna fronteriza con el dolo y acrecienta extraordinariamente la probabilidad de ocurrencia del siniestro y que debe ser acreditado en forma concluyente (conf. Barbato, Nicolás H., Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, Hammurabi, 1988, p. 24/25, 147 y 238), lo que no ocurre bajo la hipótesis de que el conductor del automóvil Renault 18 se quedó dormido, sin más precisiones.
En atención a estas consideraciones, voto por confirmar el rechazo de la excepción opuesta por la aseguradora.
VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá elevar la partida “lucro cesante” a $10.000, incrementando por consiguiente el capital de condena a $54.670, y confirmar lo demás que la sentencia decide y fue objeto de agravios, con costas de la Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. Diaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos y María Isabel Benavente. Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
ADRIAN PABLO RICORDI
Buenos Aires, 07 de agosto de 2019.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el capital de condena a $54.670 y confirmar lo demás decidido y que fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía. 3) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de grado anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Diaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia.
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
043632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128729