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JURISPRUDENCIADespido. Justa causa. Injuria grave. Injuria laboral. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral con fundamento en que el incumplimiento imputado al trabajador para despedirlo no constituyó injuria grave -en los términos exigidos por el art. 242, LCT- ya que las llegadas tarde no pudieron considerarse como tales, máxime si no existieron antecedentes disciplinarios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de rubros indemnizatorios y salariales en tanto no consideró que el incumplimiento imputado al actor para despedirlo constituyera injuria grave en los términos exigidos por el art. 242, LCT (sent. fs. 126/130).
La parte demandada se alza contra tal decisión conforme los términos expresados en su memorial recursivo de fs. 131/134 vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 136/vta.
II) La presentación de la recurrente bordea la deserción, no obstante ello y en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, propicio que se acceda a la apertura de esta instancia revisora.
En atención a los términos vertidos por el recurrente no se encuentra concretamente discutido ante la alzada el incumplimiento imputado al actor, esto es: “… se ha resuelto su despido con causa, ello en virtud de la falta gravísima cometida el día 20/10/2014 en que se presentó a trabajar a las 14:00 hs siendo su horario de ingreso las 08:00 hs, sin justificación alguna. En presencia de testigos provocando con su incumplimiento, graves inconvenientes en el normal desarrollo de la empresa, colocando en una situación de alto riesgo y desprotección al objetivo, incumpliendo con ello con el principal deber que es el de “proveer seguridad” al cliente. Su incumplimiento reincidente, sumado a los antecedentes que obran en su legajo, provoca disolución del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad…”.
En virtud de lo expresado, lo controvertido ante esta instancia es si la falta cometida por el actor revistió o no el carácter de injuria grave en los términos del art. 242 RCT (t.o.).
La justa causa de despido tipificada por el art. 242 de la L.C.T. (t.o.) constituye un incumplimiento contractual, objetivamente grave e impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título provisorio. He sostenido en reiteradas ocasiones que la valoración o ponderación del incumplimiento contractual de que se trate debe ser hecha prudencialmente por el juez laboral, considerando en cada caso el carácter de las relaciones que resulta del contrato de trabajo, como asimismo las modalidades y circunstancias personales y particulares, en cada supuesto .
En este marco coincido con la conclusión a que arribó el magistrado de primera instancia con respecto que el último incumplimiento que se le imputó al actor, no tuvo per se la gravedad exigida por la norma citada precedentemente, para justificar la decisión rescisoria adoptada.
En el punto debo coincidir con la visión del sentenciante anterior en tanto más allá de que se haya acreditado el incumplimiento imputado (llegada tarde) no se han demostrado en autos los perjuicios que se invocaron en el telegrama rescisorio.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se acreditaron los antecedentes disciplinarios desfavorables invocados. Esto es así, pues conforme señalara la jueza A quo si bien la demandada acompañó documental para respaldar aquella afirmación, lo cierto es que el actor a fs. 40 desconoció la misma y la demandada no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar su autenticidad.
Por todo lo expresado precedentemente, no advierto motivos para apartarme de la decisión adoptada en la instancia de origen y por lo tanto, propongo confirmar este aspecto del fallo en crisis.
Igual suerte habrá de seguir la queja que cuestiona la condena a abonar los rubros integrantes de la liquidación final, en tanto a pesar de las manifestaciones del recurso, no se advierte que la demandada haya acreditado la autenticidad de los recibos que el actor desconoció a fs. 40.
En ese sentido lo informado por la perito contadora carece de la entidad que la demandada le atribuye al no encontrarse respaldado por el correspondiente recibo firmado y reconocido por el actor.
Resulta extemporánea la pretensión de la recurrente de que se sortee en esta instancia perito calígrafo. Esto es así en tanto ha quedado firme la providencia dictada a fs. 122, que hizo saber a las partes que se declaraba innecesaria la producción de la prueba pendiente y que pasaban los autos a Secretaría por el término de 10 días para que las partes hagan uso del derecho de alegar.
Igual suerte habrá de seguir el cuestionamiento que mereció la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el art. 80, LCT.
Esto es así, pues a fs. 40 el actor desconoció la documental acompañada por la demandada entre la cual se hallaba la fotocopia presuntamente firmada por aquel que daba cuenta que dichos instrumentos le habían sido entregados, y no se ha acreditado la autenticidad de la misma.
Ante dicho desconocimiento, cabe considerar que la empleadora no ha hecho entrega de la documentación respectiva y por ello corresponde confirmar la condena dispuesta.
III) En atención a todo lo manifestado precedentemente, propongo que se confirme la sentencia en todo aquello que fue materia de recurso y agravios por parte de la demandada.
IV)- En cuanto a las costas originadas en esta instancia teniendo en cuenta el resultado del pleito, estimo que deben ser soportadas por la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN) y, a tal fin propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus trabajos en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravio. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
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