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JURISPRUDENCIAPrivación ilegal de la libertad agravada. Dictadura militar
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega la presente incidencia a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Florencia Ghio contra la decisión por medio de la cual el magistrado de grado decretó el procesamiento de su asistido C. A. E. por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas, reiterada en ocho oportunidades -casos 1 a 8-, de las cuales dos se encuentran agravadas a su vez por haber durado más de un mes -casos 3 y 4- (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 -ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de coacción en dos ocasiones (art. 149 bis, segundo párrafo -ley 23.077- del C.P.) -casos 7 y 8-, mandando trabar embargo sobre sus bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de un millón ochocientos mil pesos -$ 1.800.000- (fs. 1/119, 120/8 y memorial de fs. 138/49).
II. Los hechos investigados en la causa:
Cabe recordar que el objeto procesal de la presente causa se circunscribe a hechos ilícitos perpetrados por autoridades estatales en el marco de la última dictadura cívico-militar que usurpó el poder en Argentina entre 1976 y 1983, que tuvieron como epicentro el centro clandestino de detención y tortura (CCDT) “Cuatrerismo – Brigada Güemes” (conocido también como “Protobanco”), que funcionó en la División Cuatrerismo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ubicada en el camino de Cintura y Avenida Teniente General Ricchieri (Puente 12), La Matanza.
Como quedara demostrado en la Causa n° 13/84 de este Tribunal (ver especialmente Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; y e) que, de acuerdo a la información obtenida dispusieran: la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.
Las características particulares de cada etapa se han descripto ampliamente en los capítulos respectivos de dicha sentencia, a la que nos remitimos, en atención a que no se encuentran discutidas en autos. No obstante, cabe destacar la absoluta clandestinidad del sistema, que los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y que si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.
Una vez secuestradas, las víctimas eran conducidas a distintos centros clandestinos de detención especialmente montados para el alojamiento de los detenidos ilegales y con lugares acondicionados para los interrogatorios bajo tormentos (picana eléctrica, submarino, simulacros de fusilamiento, amenazas, golpes, etc.). Allí, como bien destaca el instructor, eran mantenidos contra su voluntad en celdas o engrillados, tabicados y en condiciones infrahumanas (poca alimentación, falta de higiene, golpes constantes, maltratos, etc.).
Puntualmente, mediante la resolución puesta en crisis el magistrado de grado tuvo por probado, con el grado de probabilidad que la instancia requiere, que C. A. E. se desempeñó a la época de los hechos como Personal Civil de Inteligencia de la Central de Reunión de Inteligencia del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino -bajo el alias “Fernando Raúl Estevarena”- achacándole responsabilidad por su participación bajo los apodos “Mayor Peña” y/o “Mayor Peirano” en la privación ilegal de la libertad de Ofelia Máxima Ruiz Paz de Santucho y de su hija María Ofelia Santucho, que se encontraron cautivas en Cuatrerismo del 8 al 12 y 9 de diciembre de 1975 respectivamente (casos 1 y 2); de los médicos Ricardo Mateo Landriscini y José Luis Ujhelly, cautivos en el citado CCDT entre los primeros días de enero de 1977 hasta el 7 u 8 de febrero de ese año (casos 3 y 4); y de Mariana Méndez, Raúl Gagliardi, María Rosa Navarro y Mario A. Gneri, quienes permanecieron en dicho CCDT entre el 24 y 29 de marzo de 1977 (casos 5 a 8), como así también en las amenazas coactivas efectuadas respecto de los dos nombrados en último término (casos 7 y 8) entre abril y mayo de 1977 en virtud del régimen de “libertad vigilada” al que fueran sometidos luego de su liberación hasta que finalmente se exiliaron del país.
La materialidad de cada uno de los hechos ha sido descripta de forma minuciosa y pormenorizada por el juez de grado, razón por la cual habremos de remitirnos a ese detalle en honor a la brevedad, para concentrarnos en el presente resolutorio únicamente en aquellas cuestiones que hacen al tratamiento de los agravios del apelante.
III. Los agravios dirigidos contra el auto de mérito. Su análisis.
La defensa de C. A. E. se agravia de lo resuelto al entender que el juez de grado efectuó una valoración fragmentada y arbitraria de la prueba, no contando la instrucción con elementos suficientes para tener por acreditado que su asistido efectivamente haya tomado participación en los hechos que se le achacan.
En tal dirección indica que no está probado que el encartado hubiese estado en el CCDT Cuatrerismo ni que se hiciera llamar Mayor Peña o Mayor Peirano y, aunque fuera así, que se tratara de la única persona que utilizara tal denominación.
Refiere también la parte que el a quo tuvo por probada la participación de su asistido en cada uno de los hechos solamente en base a una entrevista que el mismo imputado concedió a los medios en el año 1999, a los diversos testimonios recabados de las propias víctimas y a elementos obrantes en otros expedientes, efectuando en su escrito recursivo una crítica acerca de la validez formal de los mismos y del valor probatorio que les asignara el instructor a fin de arribar a su procesamiento en los términos de epígrafe, marcando las inconsistencias, contradicciones y falta de certeza que contendrían las afirmaciones allí plasmadas.
Detallados los agravios de la defensa se advierte que la materialidad de los hechos no se encuentra debatida sino que dirigió sus críticas a la valoración de la prueba efectuada por el a quo a fin de responsabilizar a su asistido por los casos objeto de la presente.
Fijado así el marco de actuación se adelanta que los cuestionamientos expuestos en cuanto a la correcta identificación de su pupilo legal y a su efectiva actuación a la época de los hechos como personal civil en el CCDT “Cuatrerismo” bajo los pseudónimos indicados no poseen entidad suficiente para opacar la valoración que el magistrado efectuara de la totalidad de elementos probatorios recabados en el expediente, que lo condujeron a tener por acreditada tanto la hipótesis delictiva investigada como la participación y responsabilidad que le cupo al encartado.
Así, se desprende que el a quo ha efectuado un detallado y criterioso relato de los sucesos que tuvieron como epicentro el CCDT, circunscribiéndolos dentro del contexto histórico reinante a la época, y de las probanzas que lo llevaron a tener por probada la activa participación del incuso como Personal Civil de Inteligencia en la Central de Reunión del Batallón de Inteligencia 601 y su identificación bajo los apodos “Mayor Peña” y/o “Mayor Peirano”, tanto en las privaciones ilegales de la libertad de Ofelia Máxima Ruiz Paz de Santucho y su hija María Ofelia Santucho, de los médicos Ricardo Mateo Landriscini y José Luis Ujhelly, y de Mariana Méndez, Raúl Gagliardi, María Rosa Navarro y Mario A. Gneri, como en las posteriores coacciones sufridas por la pareja nombrada en último término en virtud de la “libertad controlada” a la que fueran sometidos por el encartado.
Más allá de los intentos defensistas, concluyen los suscriptos que lucen esclarecedores y contestes los testimonios de las víctimas detallados por el juez de grado quienes, habiéndose encontrado privados de su libertad en “Cuatrerismo”, refirieron haber sido entrevistados tanto dentro como fuera del CCDT por un Mayor del Ejército, que con el avance de la pesquisa fuera identificado como C. A. E., no resultando suficientes en esta instancia del proceso las defensas expuestas para quebrar el grado de probabilidad positiva fundamentado en forma razonable por el a quo acerca de su activa intervención en los sucesos imputados.
Con relación al valor probatorio asignado a la nota periodística publicada por la revista Tres Puntos (fs. 24.397/408), y a las diversas constancias y dichos de las mentadas víctimas sobrevivientes en ámbitos ajenos a la judicatura a cargo de la instrucción -Secretaría de Derechos Humanos o CONADEP- o mismo en el marco de la causa n° 14.350/06 -que también tramitó por ante el a quo y que actualmente se encuentra acumulada materialmente a la presente a partir de fs. 23.841-, cabe destacar que resultan ser elementos válidos que deben ser confrontados y valorados de modo integral con las restantes probanzas recolectadas en autos a fin de lograr la reconstrucción histórica de los hechos.
En este punto, no se puede perder de vista que los hechos delictivos investigados, los cuales representan severas violaciones a los derechos humanos, han gozado de una previsión de impunidad por medio de una ocultación de rastros desde el mismo momento en que fueron ejecutados. Y aquella clandestinidad, a cuyo amparo se cometían estos delitos, obliga a exprimir al máximo las pruebas que no lograron ser destruidas y efectuar una delicada confrontación con aquellas maliciosamente fraguadas al efecto constituyendo, en consecuencia, los testimonios de las propias víctimas, sus compañeros de cautiverio, familiares o demás testigos de los hechos, y la información recabada en otros expedientes o mismo en crónicas periodísticas, elementos probatorios cruciales con los que se cuenta en este tipo de procesos a fin de reconstruir aquella verdad histórica.
Debe destacarse asimismo que tanto María Rosa Navarro como Mario Gneri comparecieron ante el magistrado instructor, con posterioridad al dictado del auto de mérito bajo análisis, y brindaron nuevamente su versión acerca de los hechos, cobrando relevancia lo expuesto en cuanto al posterior seguimiento al que fueran sometidos por el “Mayor Peña” y su identificación ante el Teniente Coronel Sebastián Navarro (padre de María Rosa y suegro de Mario) como el Mayor E. (fs. 23.827/30 y 23.831/3)
Como corolario, es necesario recordar que esta etapa procesal es eminentemente preparatoria y que, en todo caso, será en el ámbito del debate donde los sujetos procesales podrán eventualmente acceder a un amplio contralor de los actos de instrucción, donde alcanzan su plena vigencia los principios de oralidad e inmediación, con la posibilidad de controlar cada una de las pruebas de cargo y discutir su valor probatorio (cfr. causa “Scali”, reg. 583, rta. el 23/06/10).
En efecto, los elementos probatorios recolectados en la instrucción, certeros y contestes, permiten tener por acreditados los delitos investigados y achacárselos al imputado C. A. E. con los alcances fijados por el a quo, no logrando los agravios expuestos desvirtuar el cuadro cargoso obrante a su respecto, suficiente para conformar el grado de convicción que exige esta etapa procesal, de suerte que corresponde homologar el procesamiento recurrido en todo cuanto fueran materia de apelación.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto dispositivo I de resolución apelada en cuanto decretara el PROCESAMIENTO de C. A. E. por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas, reiterada en ocho oportunidades -casos 1 a 8-, de las cuales dos se encuentran agravadas a su vez por haber durado más de un mes -casos 3 y 4- (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 -ley 20.642- del C.P.), en concurso real con el delito de coacción en dos ocasiones (art. 149 bis, segundo párrafo -ley 23.077- del C.P.) -casos 7 y 8-.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
FDO.: Eduardo Farah y Leopoldo Bruglia. Jueces de Cámara. Ante mi: Darío Pozzi. Secretario.
028549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118956