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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Procesado por delito de lesa humanidad. Dictadura militar
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se anula la resolución que revocó la prisión preventiva decretada respecto del imputado por considerar que no se ha tenido en cuenta la doctrina judicial emanada de nuestro máximo tribunal acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Yael Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 755/763 vta. de la causa CFP 8405/2010/12/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada “E., J. A. s/recurso de casación”.
AUTOS Y VISTOS:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa CFP 8405/2010/12/CA2 de su Registro, con fecha 7 de octubre de 2014, resolvió -en lo que aquí interesa-: “V. REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV) de la resolución apelada en cuanto decretó la prisión preventiva de J. A. E. (artículo 316, 317, 319 y 321 del C.P.P.N.).” (fs. 739/754 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido por este tribunal a fs. 770/vta.
III. El recurrente sostuvo que la resolución impugnada adolece del vicio de arbitrariedad y, por lo tanto, resulta nula en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la resolución en crisis resulta arbitraria por poseer una fundamentación aparente. En ese sentido, destacó que el quo omitió el tratamiento de argumentos oportunamente planteados por el recurrente, y que no constituye una derivación razonada de los elementos de la causa.
Expresó el recurrente que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal homologó la decisión adoptada por el juez de grado quien anteriormente denegó la excarcelación de E., y dispuso en el auto de mérito la prisión preventiva del nombrado bajo un criterio que no se condice al sostenido en esas oportunidades, y que tampoco poseen fundamento lógico alguno.
Asimismo, destacó el impugnante que se trataría de un supuesto de gravedad institucional.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. Que superada la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos a fs. 783, el recurrente presentó breves notas sustitutivas del informe “in voce” que obran agregadas a fs. 779/782, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Ya en anteriores ocasiones esta Sala se ha pronunciado por la admisibilidad formal del recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la libertad de un imputado en el proceso (ver causa N° 11.528 “Lombardi, Ricardo Jorge s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D´Amico, Jorge Alberto s/ recurso de queja”, registro 13.625.4, del 2/07/2010). La admisibilidad del recurso intentado surge del hecho de que la resolución recurrida puede ser, en sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva y de que la naturaleza del planteo suscita cuestión federal.
La corrección de este criterio ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en igual sentido aunque con relación al recurso extraordinario federal -cuyo alcance es más restringido- en los precedentes “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, LXLV, del 14/09/2010) y “Pereyra” (P 666XLV, del 23/11/2010), entre muchos otros.
II. Efectuada esa consideración, corresponde ingresar ahora al análisis de la cuestión de fondo sometida al estudio de este Tribunal, la que se centra en determinar si la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundada, si ha realizado una interpretación adecuada de los artículos 312 y siguientes del código de forma; y si ha resultado consecuentemente correcta la revocatoria de la prisión preventiva respecto de E.
En primer lugar, corresponde resaltar que la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal es contraria a la doctrina judicial emanada de nuestro máximo tribunal sobre el tópico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado algunas consideraciones que corresponde tener en cuenta a los efectos de analizar el riesgo procesal en causas análogas a la presente.
Esta doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo su génesis en el fallo “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010), en donde el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país. Dicha doctrina judicial ha sido ya receptada en numerosos precedentes del máximo tribunal (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011) y de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012).
En esas decisiones, la corte suprema tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó“…el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados…para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (conf. causa “Vigo”). Avaló -en el marco del análisis de la legalidad de la restricción preventiva de la libertad de un imputado de delitos de lesa humanidad- la ponderación de “la conducta previa del imputado (desempeño bajo su órbita de mando de un grupo de poder paralelo, que desarrolló tareas de modo clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)” (conf. causa “Vigo”, en un sentido similar ver causa “Pereyra”). La Corte expresó que “…las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia, y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (conf. causa “Pereyra”). Agregó que “no se trata aquí una organización cualquiera, sino de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aun después de restablecida la democracia en la región y que, por desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país. En este sentido, no se puede desconocer, tal como se ha expuesto al dictaminar en S.C., e 412, L. XLV, «Clements, Miguel Enrique s/causa N° 10416”, que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. 1 de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto H. F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina. Las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo J. L en la provincia de Buenos Aires, apuntalan esa presunción” (conf. causa “Pereyra”).
Recordemos que E. fue procesado por la comisión de crímenes contra la humanidad cometidos en el marco de la última dictadura. En particular, se lo procesó por considerárselos prima facie cómplice necesario de privación de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1º, ley 20.642), reiterada en veintitrés ocasiones, de las cuales diecisiete se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5º del Código Penal.
Por ende, en el caso se advierte que la gravedad de los delitos imputados, su modo de comisión y su calificación de delitos de lesa humanidad, otorgan protagonismo a las pautas trazadas por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes.
Estos argumentos que, conforme la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, permiten fundar el riesgo procesal habilitante de la prisión preventiva de imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco de la última dictadura que sufrió el país, debieron ser al menos considerados en la resolución impugnada, pues ellos son fácilmente extrapolables a otras causas de delitos de lesa humanidad, sin perjuicio de que su aplicación al caso concreto deba ser minuciosamente analizada, de acuerdo a los particulares riesgos procesales y a la concreta imputación que pese sobre el imputado.
Por ello, teniendo en cuenta la doctrina judicial del máximo tribunal en tanto que “[c]arecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia… toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de fallos: 312:2007)” (del dictamen del Procurador General, al que se remitió la Corte Suprema en autos “Cornejo, Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” c. 2583. XLI; RHE, 18/12/2007), entendemos que el auto impugnado adolece del vicio de nulidad por falta de fundamentación (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación).
Sólo resta aclarar que los argumentos expuestos en la resolución impugnada -al remitirse a los fundamentos expuestos en la resolución mediante la cual el 7 de octubre de 2014 confirmó el auto que hizo lugar a la excarcelación del imputado- no permiten sin más descartar los elementos generadores de riesgo procesal mencionados. En efecto, el tribunal a quo basó su decisión en que había elementos en la causa que permitirían concluir en la inexistencia de riesgo procesal, como ser el hecho de que el encausado no incumplió el arresto domiciliario del que venía gozando cuando cumplía su prisión preventiva o que luego de disponerse su procesamiento ha ampliado su declaración indagatoria.
No obstante, tal como arguye el Señor Fiscal en su recurso de casación, los elementos señalados no tienen la entidad suficiente para descartar los argumentos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes previamente citados, los que debieron -al menos- ser evaluados en la decisión cuestionada. Máxime cuando en ella se ha adoptado un criterio disímil al sostenido anteriormente en esta misma causa y respecto al mismo imputado por el juez de primera instancia, la Sala I de la C.N.A.C.C.F de esta ciudad y esta Sala de la C.F.C.P (ver causa registrada bajo el Nº 1.744/13, del 17/09/13).
Por ello, entendemos que el pronunciamiento impugnado no constituye un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.), debiendo emitirse uno nuevo conforme a derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 755/765 por el Ministerio Público Fiscal; y, en consecuencia, ANULAR el decisorio dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 739/754 vta.), debiendo dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho; sin costas (arts. 530 y 531 C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), y remítase la causa al tribunal a quo, para que notifique personalmente a J. A. E., sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
JESICA YAEL SIRCOVICH
Prosecretaria de Cámara
A., P. O. s/causa 10.457 – Corte Sup. Just. Nac. – 14/12/2010.
003646E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102009