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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurre en queja la parte demandada en virtud de la providencias copiadas en fs. 14 y fs. 16 pto 2 de este cuadernillo, mediante las cuales el Sr. Juez de Grado desestimó los recursos de apelación interpuestos por aquélla contra la decisión que ordenó un nuevo peritaje caligráfico ampliatorio (fs.12/13), invocando para ello la aplicación del art. 379 C.P.C.C.-
La quejosa expuso que la decisión adoptada por el a quo que ordenó la confección de un nuevo peritaje, exorbitaba el principio general de inapelabilidad pues, irrogaría a su parte un gravamen a la garantía de la defensa en juicio y al debido proceso. Adujo que se estaría en presencia de una nueva designación y nueva pericial caligráfica cuando la prueba ordenada inicialmente ya se produjo consignándose en ella que la firma obrante en el cartular no era de su pertenencia.-
2.) Corresponde señalar que, conforme se desprende de las constancias con que se cuenta en este cuadernillo, la parte actora impugnó de nulidad la pericia producida en autos y una vez sustanciado dicho planteo, el a quo, previo a resolver ordenó la realización de una nueva pericia entendiendo que, en ese estadio procesal, no cabía efectuar ningún análisis de mérito sobre el dictamen ya producido, ejerciendo facultades que otorgaba el art. 473 CPCC.-
Sentado lo anterior, apúntase que las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas resultan inapelables (CPCC:379) y, que la aplicación de dicho principio no debe exorbitarse de modo de aplicarlo a situaciones no contempladas expresamente. En virtud de ello, la referencia efectuada por la norma citada debe entenderse referida a pruebas incorporadas regularmente, y que deben ser proveídas por el Juzgado.-
En lo que toca al sub examine, la resolución atacada está referida en forma inmediata a la producción y sustanciación de la prueba pericial por lo que, desde tal perspectiva, la materia en debate no escapa a la regla de irrecurribilidad que sienta el texto legal supra indicado (cfr. arg. esta CNCom., Sala B., in re: «Daisy & Co Ltd. c/ Itzkovici Mauricio s. ejecutivo», del 20.6.02). Máxime, se reitera, que el magistrado de grado al ordenar la realización de una nueva peritación (cfr. art. 473, CPCC) ejerció facultades instructorias que el código procesal le otorga y que por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional, también, caen dentro del supuesto contemplado por el art. 379 del rito.-
En este contexto, no ha de recepcionarse la queja impetrada.-
3.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta por la demandada.-
Remitir el presente cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se agregue a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134734