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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntereses. Cómputo desde la producción del evento dañoso.
Se modifica la sentencia apelada, ordenando que los intereses se liquiden a tasa activa desde la fecha del accidente sobre todos los rubros.
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Arce Coca, Víctor y otros c/ Oyola, Victoria Soledad y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-
Victoria Soledad Oyola, Jorge Luis Irusta y su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. resultaron condenados a pagar a los actores determinadas cantidades de dinero como resarcimiento de daños consecuentes a un accidente de tránsito. Ocurrió el 17 de diciembre de 2007.
Además, la sentencia incluyó intereses a tasas diferentes y fechas iniciales distintas, según detalle de fs. 436. Y las costas.
Apelado el pronunciamiento por las dos partes, a fs. 459/462 están los agravios de la parte actora y a fs. 464/71 los de los demandados. Los traslados fueron respondidos. Las críticas apuntan a la exigüidad o exorbitancia de los montos acordados, según visiones obviamente contrapuestas. También a la tasa de interés y a su cómputo.
No está en tela de juicio la responsabilidad.
II.-
La jueza condenó al pago de $70.000 para paliar la discapacidad de Víctor Arce Coca, $30.000 para Gladys Dobles Terceros y $45.000 para Salomón Víctor Arce.
En relación a este rubro, los intereses, según la sentencia apelada, correrían desde el accidente a la tasa pasiva hasta esa sentencia y sólo después a tasa activa. Lo mismo ocurre con el daño moral, y los gastos médicos y farmacéuticos. Adelanto entonces que, según criterio de esta Sala, voy a proponer que los intereses sobre estos rubros se liquiden a tasa activa durante todo el período. Cuestión que va a influir en la decisión relativa a la cuantía del capital, teniendo en consideración que han pasado ocho años y medio.
Las quejas de la parte actora rozan la deserción. Es una simple queja que repite -remite a- lo informado por los peritos y lo expresado por el tribunal. Es insuficiente decir que algo no es justo o que no se explica por qué se diferencia (dando o negando reparación por discapacidad psíquica) si todos participaron en el accidente. La respuesta (obvia) es la que hizo la experta a fs. 257.
En cuanto al pretenso agravio de la parte demandada (que, como es usual, no participó en las operaciones técnicas), respondo que cuando -como en el caso de los agravios- se parte de un número (más o menos, o nada, fundado) dado por un juez, la crítica concreta y razonada no resulta de la cita de generalidades y jurisprudencia. Debe demostrar el yerro del tribunal de grado. Nada de eso hay.
En fin, me parece que lo dado en primera instancia es lo mínimo que puede asignarse por discapacidad genérica a cualquier persona con básicos ingresos o potencialidad económica, dada la escasez probatoria de mermas económicas concretas de cada uno de los reclamantes. Y el defecto -sabemos- sólo perjudica a quien tiene la carga de probar el daño (criterio unánime receptado en el art. 1744 del CCyC).
Propondré confirmar las cantidades asignadas.
III.-
No me pasa por alto la escasa profundidad analítica y de información que contiene (no contiene) el dictamen pericial médico. Ante una impugnación de la parte actora agregó o varió el porcentaje de discapacidad sólo por ciertas manifestaciones subjetivas. Debo suponer que sin hacer esta mención, a la juez debe haber parecido una exageración la indicación de 50 sesiones para cada uno de los actores.
De un tratamiento que hasta el momento no se hizo. A fs. 31 y 32 se dice que Víctor Arce y Salomón Arce “debieron realizar rehabilitación kinesiológica”. No se dijo “que deberían”. Debo interpretar que la hicieron; y ninguna prueba hay de eso.
Como siempre, la demandada pretende que la asignación de dinero para psicoterapia o kinesioterapia significa una mejoría o desaparición de las secuelas discapacitantes. No mejoran siquiera el argumento y sólo van a citas de vaya uno a saber qué contexto fáctico. Reitero que no tuvo interés de participar en las operaciones técnicas y, además, las pericias se hicieron varios años después del accidente. Con secuelas hasta ese momento persistentes.
Y en relación a la queja de la demandada de falta de apoyo documental de gastos, la facultad judicial de determinación que confiere el art. 165 del C. Procesal modera o ajusta a la realidad de la mayor o menor prueba de gastos concretos. Pero incluso el legislador presume ahora la realización de gastos (art. 1746, CCyC).
No veo escasez ni exageración en atención al cambio de cómputo de intereses que, por mayoría, saldrá del acuerdo.
IV.-
Lo del daño moral es difícil en orden a cuantificación. Pero, victimizando ahora judicialmente a las víctimas, los deudores piden abiertamente que “se rechace el monto indemnizatorio fijado por daño moral o en su defecto lo morigere razonablemente” (fs. 468). Irrazonable e imperdonable.
A los actores les parece poco. Pero -reitero- ante el cambio de la cuenta de intereses es suficiente reparación teniendo en cuenta las variaciones económicas habidas desde que se cuantificara el reclamo.
No más que la deserción cabe declarar en punto a las quejas de la parte actora referidas a pérdida de valor venal y privación del uso. La pretendida “desvalorización” es una merma económica que no se presume por fotos y merece -exige- referencia pericial concreta.
V.-
No se advierte actualmente agravio sustancial que merezca consideración en relación al límite de cobertura. Más allá de las observaciones que hace la parte actora, razonables, si en el trámite de ejecución de sentencia apareciere alguna “defensa” sorpresiva o nueva, se analizará la pertinencia y temporaneidad.
VI.- Intereses.
Creo más apropiado -en materia de deudas “de valor”- establecer la cuantía del capital “actualizado”, estimado, a la fecha de la sentencia. Y agregar intereses a una tasa “pura”.
Pero en la actualidad ese modo de cálculo ha quedado en minoría en la Sala. Se adiciona intereses a tasa activa por todo el período. Para evitar disidencias inútiles, hago las estimaciones de mis votos en consideración a esta circunstancia. Por lo que votaré por cambiar el cómputo sobre los rubros incapacidad, daño moral y gastos médicos y farmacéuticos y que los intereses corran a tasa activa desde el accidente.
Creo que en la especie el total que resulta de la adición del capital determinado y el interés a tasa activa no implica un enriquecimiento indebido.
Pero haré una salvedad en la que seguramente quedo disidente. Los intereses deben correr desde que se produce efectivamente la merma patrimonial y no siempre desde el hecho dañoso antecedente (en la especie, el accidente de tránsito).
La doctrina es vieja pero sólida: los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos y cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio (CNCiv., en pleno, 16-12-58, “Gómez c. Empresa”, L.L. 93-367; ídem, íd., 20-7-76, “Consorcio c. Houbey”, E.D. 67-539; L.L. 1976-C, 175; J.A. 1976-IV-379; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, p. 166; Wayar, Ernesto Clemente, “Tratado de la mora”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1981, pág. 547).
Pero es nuevo que, en materia de responsabilidad civil, el art. 1748 del CCyC ley 26.994 lo recepta expresamente: “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Lo señaló la jueza a fs. 436.
Y la renta sobre rubros referidos a gastos no realizados debe correr desde la fecha de la sentencia (conf. Orgaz, op. y loc. cit.; Russomanno, en Rev. L.L. 1990-D, 1202, y citas de Orgaz, Trigo Represas y el proyectado voto de Boffi Boggero en el plenario “Gómez”; ex-CNECC, Sala V, 29-4-88, exp. 37644, “Tunichi c. Gamarra”, BJC. Nº8 [1988-II] sumario 42; CNCiv., Sala F, 13-3-00, L.250214; ídem, Sala G, 27-10-89, E.D. 140-101; ídem, Sala D, 8-10-96, “Domínguez c. Goldwais”, J.A. 2001-II, síntesis, entre otros). Es un daño a la economía personal que, pendiente de un demérito absolutamente patrimonial, no existe hasta que sale el dinero para pagar el gasto.
Por estas razones, voto por modificar la sentencia en el sentido de que los intereses sobre incapacidad, daño moral y gastos médicos – farmacéuticos se liquiden a tasa activa desde el accidente, y confirmarla en lo referente al cómputo de intereses sobre tratamientos futuros. O sea, confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de los demandados, sustancialmente vencidos.
La Dra. Iturbide dijo:
Si bien comparto la conclusión a la que arriba mi estimado colega preopinante, disiento respecto al cómputo de los intereses de los rubros tratamiento kinesiológico y psicológico y gastos de reparación.
Es cierto que, por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial actualmente en vigencia, la nueva normativa resuelta aplicable a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas existentes que motivan el pleito, y de allí entonces que cabría hacer una distinción entre los intereses devengados hasta el 31 de julio de 2015 y aquellos que se devenguen a partir del 1° de agosto de ese año, pero en mi opinión el principio consagrado por el actual artículo 1748 en relación al punto de partida para el cálculo de los intereses no modifica el criterio seguido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, pues en mi opinión, al referirse el mentado artículo 1748 a la fecha en que se produjo cada perjuicio, esa fecha coincide con la del hecho ilícito.
Ocurre que, como lo ha sostenido el Dr. Ameal – integrante de la Sala K de esta Cámara Civil-, en su voto emitido en los autos caratulados “Civerra, Liliana Federica y otro c/ Taffaja, Carlos Ismael y otros s/ daños y perjuicios”, del 25 de febrero de 2015, cuyos fundamentos comparto y transcribo a continuación, los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. El perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento.
Dijo en su voto el Dr. Ameal que: “(…) no cabe supeditar el curso de los intereses en la indemnización derivada de un hecho ilícito a la efectiva erogación que el damnificado hubiera realizado (Cám. Civ. San Martín Bs. As. Nº 1, 21/12/90 “Rupel M. c/ Carpinetti D. s/ daños y perjuicios”, JUBA B 1950008).
De tal manera que no interesa cuál puede ser el momento que la víctima aplique capital propio para reponer las cosas a su estado anterior, toda vez que la fuente de la obligación no es este acto, sino el hecho ilícito (CNCiv. y Com. Morón, Sala 2º, 3/4/91, RJBA, año 3, nº 172, “Miragliota c/ Lembesis s/ daños y perjuicios”).
Se ha sostenido así, que “si se exigiera una efectiva inversión de capital por parte del acreedor, se obligaría al damnificado a recurrir a la plaza financiera en procura de crédito para afrontar las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso, mientras se beneficia al responsable, que podrá lucrar con la renta que naturalmente el capital produce. No se trata, entonces, de un beneficio injusto, ni puede hablarse de que se le permita al accipiens, en algunos casos, retardar la iniciación de la demanda para obtener mayores intereses sin haber realizado gasto alguno, ya que la deducción de la acción no constituye una obligación, de modo que no puede forzarse al damnificado a demandar (art. 19, C.N.), a la par que éste cuenta, al efecto, con todo el plazo de prescripción que le concede la ley, lo cual no puede constituir como ilícito al obrar (art.1067, Código Civil)” (CNCIV – Sala H, “Actuaries S.A. c/ Botinardi, Juan Carlos y otro s/ daños y perjuicios” Nro. de Recurso: H165774 – Fecha: 24-8-1995, elDial – AE9D2).
En definitiva, el inicio en el cómputo de los intereses, no puede coincidir con el pago ocasional por parte de la víctima, toda vez que éste no muda la naturaleza del daño, sino su computación contingente (Conf. Cám. Civil Mendoza, Nº 3 Circ. 1, Nº 192230 “Santamaría Fernando Picazo y otros c/ González Manuel Antonio y otro s/ daños y perjuicios”, 23/10/1998), siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación ( SCBA, Ac. 40669s, 12/9/89, “Toscazo, Carlos c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ daños y perjuicios”, A y S 1989-III-325).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable (Expte. Nº 105.697/02, “Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con la Dra. Hernández y los Dres. Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
“A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
“(…) De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
“(…) El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
En función de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto por el actual artículo 1748 del Código Civil y Comercial, considero que el cómputo de los intereses a tasa activa respecto de los rubros tratamiento kinesiológico, psicológico y gastos de reparación debe realizarse desde la fecha del hecho ilícito (17/12/2007).
En suma, voto en el mismo sentido que el Dr. Liberman, salvo en cuanto al cómputo de los intereses de los gastos futuros, los cuales propongo que se establezcan de acuerdo con este voto.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Víctor Fernando Liberman, Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, de marzo de 2016.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada ordenando que los intereses se liquiden a tasa activa desde la fecha del accidente sobre todos los rubros; y se confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios. Costas de alzada a cargo de los demandados.
Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto la señora juez fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
008989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103923