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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos. Ineficacia. Supuestos de procedencia
Se mantiene la sentencia que declaró la ineficacia de la cesión de derechos del boleto de compraventa del inmueble realizado por la concursada, en virtud de que los actos otorgados en el período de sospecha perjudiciales para los acreedores pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores del concurso de conformidad con el artículo 119 de la ley 24522.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BARRIOS ROQUE ALFREDO Y OTRO CONTRA CLUB KEN S.R.L. Y OTROS S. ORDINARIO” (Expte. Nro. 45.211/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
(a) A fs. 119/32 ‘Roque Alfredo Barrios’, ‘Irma Inés Elgart’, ‘Marcos Alberto Guardia’, ‘Roberto Jiménez Escobar’, ‘Juan José Moraviski’, ‘Horacio Daniel Obispo’, ‘Rosa R. Ponce’ y ‘Roberto Oscar Brunac’ promovieron la presente contienda en los términos de las previsiones de los arts. 119 y 120 LCQ, en procura que sea declarada la ineficacia de la cesión de derechos del boleto de compraventa correspondiente al inmueble sito en la calle Echeverría …, esquina Castañeda …, esquina Mariscal Antonio José Sucre …, y esquina Ramsay …, Unidad …, pisos …, …. y … de esta ciudad, realizada por ‘Club Ken SRL’ con fecha 13-03-98 a favor de los entonces socios gerentes ‘Marta Edith Erejomovich de Sicorsky’ y ‘Jaime Sicorsky’.
Ello, con motivo en el conocimiento del estado de cesación de pagos de la deudora.
Solicitaron que en tanto les constaba que el inmueble se encontraba transferido a terceros que podrían ser de buena fe y a título oneroso; para el supuesto de que la sentencia a dictarse declarara la ineficacia del acto, se contemplara también la respectiva indemnización por daños y perjuicios.
Fundaron su legitimación en el carácter de acreedores laborales de ‘Club Ken SRL’, y explicaron que pese a que el funcionario sindical actuante fue intimado el 23-06-06 a iniciar las acciones de recomposición patrimonial pertinentes, éste expresamente manifestó que no serían promovidas, en tanto no existían pruebas suficientes para impetrarlas.
Luego de referir que desde pocos meses antes de la presentación de solicitud de formación de concurso preventivo, los administradores sociales realizaron actos con la clara finalidad de sustraer bienes del activo, puntualizaron como datos relevantes que: (i) el boleto de compraventa del inmueble involucrado fue suscripto entre ‘Club Ken SRL’ y ‘Yar Construcciones SA’; (ii) el mismo fue cedido a los cónyuges ‘Jaime Sicorsky’ y ‘Marta Edith Erejomovich’, quienes para entonces eran los socios gerentes de ‘Club Ken SRL’; (iii) la cesión se realizó un semestre antes de la presentación concursal; (iv) según el Acta de Reunión de Socios Nro. 60 -reproducida en el informe general previsto en el art. 39 LCQ-, aquélla se llevó a cabo con motivo en ‘dificultades financieras’ de la empresa y; (v) fue efectuada con el objeto de ceder la propiedad a los socios gerentes para uso como vivienda particular de éstos y por la suma de pesos …
Agregaron que el concurso preventivo de ‘Club Ken SRL’ fue presentado el 29-09-98; que la quiebra fue decretada el 07-06-06 y; que en tanto la fecha de inicio del estado de cesación de pagos fue fijada el 01-05-97 y la cesión se realizó el 13-03-98, aquélla quedó comprendida en los actos realizados en el período de sospecha (art. 116 LCQ).
Adujeron que los requisitos previstos para la procedencia de la acción de revocatoria concursal se encontraban cumplimentados en la especie y afirmaron que “ … ya en estado de quiebra a poco de que se decrete la misma se corroboró el faltante de casi todos los activos denunciados en la presentación y corroborados por el funcionario …” (fs. 125 vta.) atribuyendo a ‘Sicorsky’ y ‘Erejomovich de Sicorsky’ un proceder doloso.
Finalmente, solicitaron la citación de los subadquirentes ‘Horacio Areco’ y ‘Sofía Aldao’ y ofrecieron prueba de sus dichos.
(b) A fs. 158/9, ‘Horacio Areco’, en su carácter de propietario del inmueble involucrado, se presentó en autos, contestó la citación cursada y solicitó el rechazo de la pretensión.
Para ello, arguyó en esencia que el inmueble en cuestión fue adquirido junto con su esposa -‘Sofía Aldao’- el 21 de enero de 2004 por la suma de dólares estadounidenses … (u$s …), pagados ante el escribano interviniente en el acto escriturario, y luego de haber éste realizado el estudio de títulos correspondiente.
Afirmó también que la propiedad jamás fue de titularidad de ‘Club Ken SRL’, que desconocía la existencia de la cesión que los demandantes pretendían revocar y, que habida cuenta que fue adquirente del inmueble de buena fe y a título oneroso, nada pudo reclamársele.
Ofreció prueba.
(c) A su turno, el funcionario sindical se expidió en los términos de su presentación de fs. 171, donde solicitó que una vez producida la prueba en autos, se le confiriera un nuevo traslado a efectos de brindar su opinión definitiva en torno a la procedencia o no, de la acción.
(d) A fs. 194/200, la representación letrada de ‘Marta Edith Erejemovich de Sicorsky’ se presentó en autos y luego de oponer como defensas, la excepción de defecto legal y prescripción; contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su total rechazo, con costas.
Desconoció los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito y relató su versión de los hechos, que pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) con fecha 13 de marzo de 1998 se celebró con ‘Club Ken SRL’ la cesión de los derechos y obligaciones de un boleto de compraventa celebrado entre ésta y ‘Yar Construcciones SA’, respecto de un inmueble sito en Echeverría …, esquina Castañeda …, unidad …, pisos …, … y …; (ii) la cesión se realizó por la suma de $ …, circunstancia autorizada por Acta Nro. 60, (iii) a la fecha de la cesión, la fallida había abonado el veinte por ciento (20 %) del precio, por lo que restaba un saldo del ochenta por ciento (80 %); (iv) ante las dificultades financieras de ‘Club Ken SRL’ le resultaba más propicio desprenderse del pasivo que implicaba el referido saldo de precio sobre un inmueble adquirido como inversión que no estaba vinculados a sus procesos de producción, venta, colocación y distribución; (v) la constructora y titular del inmueble aceptó la cesión, escriturando el dominio a favor de los cesionarios con fecha 17-09-98, quienes asumieron el pago del saldo de precio y lo garantizaron con derecho real de hipoteca y; (vi) la operación resultó beneficiosa para la fallida ya que de no haber podido afrontar el pago del saldo pendiente en el boleto de compraventa, se hubiera producido una rescisión contractual por culpa de ‘Club Ken SRL’ con la pérdida de los importes entregados a cuenta de precio.
Ofreció prueba.
(e) A fs. 205/11 ‘Jaime Sicorsky’ contestó demanda en análogos términos a los efectuados por su cónyuge ‘Marta Edith Erejemovich de Sicorsky’.
(f) De su lado, la restante subadquirente del inmueble – Sra. Sofía Aldao- formuló idéntico descargo al realizado por ‘Horacio Areco’ (v. punto (b) que precede).
(g) A fs. 269/71 ‘Club Ken SRL’ opuso excepción de falta de legitimación, fundándose en que la acción de revocatoria concursal sólo está prevista para acreedores quirografarios y los demandantes poseen créditos laborales. Asimismo, alegó que no fue cumplimentada la obtención de la mayoría necesaria para accionar en su contra.
De manera subsidiaria, contestó la demanda señalando “… enfáticamente la mentada cesión no ha perjudicado a los acreedores y por el contrario, los ha beneficiado …” (fs. 270 vta.) y refirió que las obligaciones emergentes del boleto cedido no podían ser satisfechas, esto es el pago de aproximadamente el ochenta por ciento (80 %) del precio de compra, por lo que la cesión se efectuó para evitar la resolución por incumplimiento.
En definitiva, arguyó que los accionantes cuestionan una decisión de política empresaria que tuvo en miras evitar un mal mayor y; que la fallida mutó un activo inmobiliario (derecho a la escrituración con precio a satisfacer) por otro líquido.
Ofreció prueba.
(h) Por decisión que se encuentra firme (fs. 282/6 y fs. 354), fueron resueltas las excepciones deducidas.
(i) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. El fallo de primera instancia.
La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de las certificaciones actuariales de fs. 789/91 y fs. 811/3. Alegaron las partes a fs. 830/41 – demandantes-; fs. 843/6 -terceros subadquirentes ‘Areco’ y ‘Aldao’-; fs. 848/50 -‘Sicorsky’ y ‘Erejomovich de Sicorsky’- y fs. 852/3 -sindicatura de ‘Club Ken SRL’-.
A fs. 857/70 la primer sentenciante acogió favorablemente la demanda promovida y en consecuencia declaró la ineficacia de la cesión del boleto de compraventa del inmueble implicado. Las costas fueron impuestas a los defendidos en su calidad de vencidos (art. 68 CPr.).
III. Los recursos.
Tanto los cesionarios ‘Erejomovich de Sicorsky’ y ‘Sicorsky’, cuanto los terceros subadquirentes ‘Areco’ y ‘Aldao’; y la fallida ‘Club Ken SRL’ quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 878, fs. 883 y fs. 888, respectivamente.
Fundaron sus recursos con las expresiones de agravios de fs. 901/3, fs. 911/22, y fs. 897/9, que merecieron las réplicas de los demandantes que lucen agregadas a fs. 928/34 -respecto de la fallida y ex administradores- y, fs. 936/43 -en relación a los terceros subadquirentes-.
A su turno, el órgano sindical se expidió a fs. 946/52, mientras que el representante del Ministerio Público, hizo lo propio a fs. 969/71.
IV. La decisión.
(a) Recurso de ‘Club Ken SRL’.
La crítica desarrollada por la fallida se cierne -en esencia- en torno a una errónea ponderación de la situación del inmueble de parte de la anterior sentenciante.
Refiere que en los términos de lo establecido por el art. 119 LCQ, para que sea declarada la ineficacia de un acto, se exige como condición sine qua non la existencia de un perjuicio a los acreedores, circunstancia que no acaeció en la especie.
Ello, desde que “… antes de resultar cedente, mi mandante resultó comprador por instrumento privado … de la unidad en debate; y en tal carácter abonó una parte del precio (20%) y adeudaba el saldo (80%) … El interrogante económico que nadie puede ignorar o dejar de analizar, radicó en la potencialidad de satisfacer el aludido saldo de precio … La omisión de dicha falta de potencialidad obstó a que el Tribunal … comprendiera lo que hubiera significado la falta de pago del saldo: lisa y llanamente, la resolución de la compra hubiera hecho perder lo ya abonado a cuenta de previo … La cesión quedó entonces inscripta en un acto de racionalidad empresaria a fin de evitar un mal mayor; y si no se hubiera hecho, se habría resuelto la compraventa instrumentada en el boleto y los acreedores nada hubieran percibido …” (fs. 897 vta./8).
Agrega que robustece la idea de inexistencia de perjuicio, el hecho de que la cesión fue onerosa y por un monto retributivo de los derechos cedidos, motivo por el cual “… no se perjudicó el patrimonio de mi mandante ya que sólo mutó un activo inmobiliario … por otro líquido … El negocio en debate consistió en la entrega de un bien por parte de esta cedente y como contrapartida se recibió un valor equivalente en dinero por parte de las cesionarias … En consecuencia, la cesión reprochada ningún daño ha causado ya que esta cedente transmitió un bien y recibió su valor …”.
Concluye poniendo de manifiesto que “… el decisorio en crisis devino arbitrario por las omisiones apuntadas y, en particular, porque aisló el negocio en debate de las circunstancias objetivas que lo determinaron …” (fs. 899).
(b) Recurso de ‘Marta Erejomovich’ y ‘Jaime Sicorsky’.
En sustancia, las quejas desarrolladas por los cónyuges cesionarios, resultan idénticas -en virtud de su transcripción- a las descriptas en el punto precedente.
Solamente, agregan la reproducción de ciertos precedentes jurisprudenciales que resultarían aplicables para la solución del casus y, destacan que entre la cesión y la declaración de falencia, transcurrieron varios años; circunstancia que aventa la posibilidad de haber actuado de mala fe.
(c) Recurso de los subadquirentes ‘Areco’ y ‘Aldao’.
Los argumentos de impugnación al pronunciamiento, transitan por: (i) no haber valorado la inexistencia de la cesión del boleto de compraventa correspondiente a la UF …, piso …; (ii) una equivocada conclusión referida a que conocían el estado de cesación de pagos de ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’; (iii) la errónea ponderación acerca del precio abonado por el inmueble; (iv) la prueba de la efectiva entrega del dinero y; (v) la oponibilidad de la acción de ineficacia.
Comienzan su embate contra la sentencia, arguyendo que si bien es cierto que ‘Sircosky’ y ‘Erejomovich’ al momento de contestar la demanda reconocieron la existencia de la cesión del boleto de compraventa, no lo es menos, que dicha circunstancia no es suficiente para tener por acreditada su existencia. Máxime cuando ninguna de las dos partes intervinientes acompañó el instrumento al proceso, no obstante la intimación cursada en los términos del art. 388 Cpr.
Se preguntan entonces: “… Por qué ninguna de las partes introdujo en el expediente el pretendido boleto de compraventa cedido?
La respuesta se impone; simplemente porque no existió …” (fs. 912).
Agrega que la incorporación del contrato de cesión fue necesaria, habida cuenta que “… la norma le asigna un valor muy significativo a la aportación documental del contrato y restringe mucho su prueba por otros medios …”.
En segundo término, refieren que de acuerdo a la prueba producida en autos, no cupo concluir que conocían -o debían conocer- el estado de cesación de pagos de la deudora, máxime cuando de la escritura traslativa de dominio otorgada por ellos -en calidad de compradores- y ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’ -como vendedores-, de los certificados expedidos por el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal, surgía que los defendidos no se hallaban inhibidos para disponer de sus bienes.
Añaden también que cierto embargo provisional dispuesto por un tribunal de extraña jurisdicción, se encontraba caduco al tiempo de adquirir el bien, motivo por que cual tampoco pudo inferirse que el estado de cesación de pagos era conocido por ellos y, aseguran que “… desplegaron toda la diligencia que les era exigible. A través de un escribano autorizante: realizaron el estudio de los títulos antecedentes para tener por cierto que los vendedores se encontraban legitimados para enajenar; solicitaron los certificados registrales pertinentes, a través de los cuales certificaron que los vendedores no se encontraban inhibidos para disponer del bien, y acreditaron que el objeto de la compraventa no exhibía ninguna restricción para su disposición …” (fs. 917).
Asimismo, desconocen el vínculo atribuido con los vendedores ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’.
En tercer lugar, indican que la mera circunstancia de que los administradores de ‘Club Ken SRL’ hayan adquirido la unidad funcional nro. … en la suma de dólares estadounidenses un … (u$s …) y, luego la hayan enajenado a dólares estadounidenses … (u$s …) no desacredita la adquisición. Ello, desde que a partir de la crisis económica del año 2001, el valor de los inmuebles bajó ostensiblemente; como también que el precio convertido a pesos de la suma que abonaron, duplicó al pagado por ‘Sicorsky’ y ‘Erejomovich’.
En cuarto lugar, arguyen que nada debieron probar en lo que atañe al pago de precio, habida cuenta que dicha circunstancia surge expresamente de la escritura de compraventa, al expresar “ … se realiza esta venta por el precio real total y convenido de dólares estadounidenses …, que la parte compradora abona íntegramente en este acto, por ante mí, de lo que doy fe …” (fs. 920).
Finalmente, en quinto lugar, ponen de manifiesto que habiendo actuado como adquirentes de buena fe y a título oneroso; aún en el supuesto de acogimiento favorable de la ineficacia deducida, ésta no podría serles opuesta.
(d) Analizadas las posturas asumidas por los contendientes y las circunstancias acaecidas, destaco que la cuestión a resolver involucra esclarecer si quedó demostrado -como afirmaron los promotores del proceso- que se encuentran reunidos los recaudos previstos en la normativa concursal para declarar la ineficacia del acto referenciado en el escrito inaugural del pleito, o si por el contrario -como postulan los defendidos- no se hallan cumplimentadas las previsiones necesarias como para declarar la procedencia de la acción impetrada, y la consecuente inoponibilidad a los acreedores de la falencia.
Para alcanzar una adecuada y justa solución del conflicto evaluaré las pruebas aportadas, es decir, los elementos con que cuento para desentrañar la verdad de lo acontecido, no sin antes destacar algunas premisas de las que partiré para decidir la cuestión.
d.1. Sabido es que la acción de ineficacia concursal (art. 119, Ley 24.522) tiene finalidad restitutoria, se dirige a recomponer el patrimonio del deudor en tanto el acto atacado disminuye la garantía de sus acreedores -prenda común de éstos- en violación al principio de la pars condicio creditorum, y permite una real reconstrucción del patrimonio del quebrado.
Así, el sistema de inoponibilidad concursal apunta a privar de efecto a ciertos actos realizados por el deudor en un determinado período anterior a la declaración de falencia, con relación a los acreedores y en la medida del perjuicio causado a la masa, requiriendo para su procedencia: i) que exista declaración de quiebra; ii) la resolución que fije la fecha de cesación de pagos; iii) la subsistencia de la masa; iv) el conocimiento por el tercero del estado de cesación de pagos; y, v) que se haya producido un perjuicio.
A tal fin, las previsiones falenciales proveen protección a los acreedores frente a ciertos actos -que les son perjudiciales- realizados por el deudor antes de la quiebra, brindando concretos remedios para asegurar la intangibilidad del patrimonio de aquél.
d.2. La norma exige el conocimiento de la scientia decoctionis por parte del tercero para la procedencia de la acción (Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1982, vol. III, pág. 2184 y ss.); y si bien la prueba del conocimiento de la ‘insolvencia’ recae sobre el accionante, esto no conlleva que la acreditación sea directa toda vez que resulta difícil demostrar fehacientemente que el tercero conoce el estado de cesación de pagos, por lo que su acreditación puede operar a través de indicios (CNCom., esta Sala, in re, “Estancia El Rosario SA s. quiebra c. Estancia El Rosario SA y otro s. odinario”, del 23-08-2001).
d.3. El perjuicio irrogado a la masa es requisito para la procedencia de la inoponibilidad concursal (Cámara, Héctor, ob. cit., págs. 2106, 2108 2183 y ss.; Fernández, Raymundo L., ob. cit., pág. 953, 962 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La revocación de los pagos efectuados por el deudor concursado”, RDCO 1978, ed. Depalma, Buenos Aires, pág. 596); y el art. 119 lo presume, cuando se acredita el conocimiento del estado de cesación de pagos por el tercero. Éste -para liberarse- debe desvirtuar la presunción probando que el acto atacado no fue dañoso.
En otros términos, la norma supone que acreditado el conocimiento de la cesación de pagos, el acto perpetrado fue dañoso para los acreedores y entonces pone en cabeza del tercero la prueba del ‘no daño’.
d.4. Retomando el tema de la prueba, esta Sala sostuvo reiteradamente que el promotor de una acción revocatoria, debe aportar prueba conducente para su procedencia, mas ello, -reitero- no significa que tal prueba deba forzosamente ser directa, pues puede surgir de indicios o presunciones (cfr. art. 163, inc. 5°, párr. 2°, CPCCN) que deben ponderarse conforme a las constancias del expediente.
He dicho en anteriores ocasiones que los indicios son -en general- circunstancias o hechos reconocidos, o debidamente comprobados, susceptibles de llevar al juzgador por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. En otros términos es el antecedente probado que sirve de raíz u origen al juicio, opinión o presunción, mediante inferencias y deducciones de orden lógico.
Así, constatada la existencia de un indicio, el Tribunal debe someterlo a un análisis crítico, es decir, a un juicio de valor para verificar si se encuentra suficientemente comprobado. Acreditado el hecho que servirá de antecedente, y teniendo en cuenta lo que acontece según el orden normal de las cosas, por aplicación de un razonamiento lógico deductivo, de ciertos hechos se derivan determinados efectos, y tal razonamiento conducirá al sentenciante a presumir otro hecho.
Empero, cada presunción individualmente considerada carecerá de relevancia a los fines de la dilucidación de la contienda. Es que, según lo prescribe el código de rito, para que las presunciones posean entidad suficiente para servir de convicción y fundar una decisión, resulta menester que sean graves, precisas y concordantes (CNCom., esta Sala, mi voto, in re, “Gus-Mas.com SA c. Verón Juan Sebastián s. ordinario”, del 22-05-09).
Adicionalmente, en la apreciación de la prueba puede el juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del magistrado quien tiene el deber y la facultad de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente.
(e) Efectuadas las consideraciones generales que preceden, de la compulsa realizada sobre los procesos involucrados en autos, surge lo siguiente:
e.1. “Club Ken S.R.L. s. concurso preventivo (hoy quiebra)”
(Expte. Nro. 83136/98).
* Solicitud de formación del concurso preventivo: 30 de septiembre de 1998 (v. cargo de fs. 16 vta).
* Presentantes: Marta Edith Erejomovich de Sicorsky y Jaime Sicorsky en carácter de socios gerentes y únicos titulares del capital social (fs. 13).
* Fecha de inicio del estado de cesación de pagos denunciada: 15 de septiembre de 1998 (fs. 15).
* El punto “El estudio de la evolución de Club Ken”, del capítulo referido al análisis de las causas del desequilibrio económico de la deudora, correspondiente al informe general (art. 39 LCQ) da cuenta que mediante Acta Nro. 60, del 13-03-98 “… Se considera y aprueba la cesión de derecho del boleto del inmueble sito en Echeverría … Capital Federal, suscripto por Club Ken SRL y Jai Construcciones SA a favor de los cónyuges Jaime Sicorsky y Marta Erejomovich, dadas las dificultades financieras de la empresa y a haber suscripto el boleto de compraventa con el objeto de ceder la propiedad a sus socios gerentes para su uso como vivienda de uso particular, por lo que se considera adecuado que los mismos se hagan cargo de las obligaciones emergentes de dicho contrato. Esta cesión se realiza en la suma de $ …” (fs. 1354 vta.).
* A fs. 2527/9, el 25 de junio de 2004, fue decretada la quiebra de ‘Club Ken SRL’.
* Mediante decisión del 07-06-06, fue fijada la fecha inicial del estado de cesación de pagos el 1° de mayo de 1997 (fs. 3600/1).
e.2. “Erejomovich de Sicorsky Marta s. Concurso Preventivo” (Expte. Nro. 121459/98).
* Solicitud de formación del concurso preventivo: 4 de diciembre de 1998 (v. cargo de fs. 13 vta).
* Domicilio real denunciado: Ramsay 945, piso 13° “C”.
* En punto a la situación patrimonial, la deudora expresó: “… la misma es la consecuencia directa del hecho de que el patrimonio personal se encuentra afectado por haberlo comprometido con avales, fianzas y/o garantías suscriptas a favor de acreedores financieros y comerciales de CLUB KEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en estado concursal por ante V.S. y con procedimiento abierto con fecha 28 de octubre de 1998 … La situación de insolvencia de la empresa ha imposibilitado que en su carácter de socios pudieran hacerse de los fondos necesarios para atender el pasivo personal …” (fs. 12 vta./13).
* Época denunciada como inicio del estado de cesación de pagos: septiembre de 1998 “ … en consonancia con la época en que se plasmó la impotencia patrimonial de la sociedad avalada …” (fs. 13).
* La planilla del Activo detallado al 31-12-97 da cuenta de la existencia del inmueble ubicado en Echeverría …, Pisos …, … y … valuado en pesos … ($ …) (v. fs. 8).
* En la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ, el acreedor ‘Yar Construcciones S.A.’ insinuó su crédito en concepto de “… saldo de precio de compra de la u.f. 19, 20 y 21 de la Torre Bosque y la Unidad Complementaria … y … (cocheras) y Unidad Complementaria … (baulera) de la finca con frente a las calles Echeverría …, … y …, esquina Castañeda …, esquina Mariscal Antonio José de Sucre …, esquina Ramsay … y … de Cap. Fed.” (v. informe art. 35 pertinente de fs. 66).
* El pronunciamiento de fs. 88/91 declaró verificada la referida acreencia por la suma de pesos … ($ …), con el privilegio especial contemplado en el art. 241:4 LCQ.
* El informe general previsto en el art. 39 LCQ, dio cuenta que “ … El deudor realiza su actividad industrial y comercial a través de Club Ken SRL, de la que es cofundador, administrador y propietario del capital social en partes iguales con su cónyuge; ambos esposos han solicitado la formación de sus concursos preventivos habida cuenta de las garantías otorgadas a favor de los acreedores de la sociedad que integran, la que ha solicitado con fecha 29-9-98 la apertura de su propio concurso preventivo … Es de reiterar que junto con su cónyuge, posee la totalidad del capital y de la responsabilidad de la administración de su afianzada, por lo que su patrimonio y sus negocios están indisolublemente atados a la suerte que corra la sociedad …” (fs. 95/95 vta.)
* El día 1° de mayo de 1997 fue establecido como fecha de inicio del estado de cesación de pagos, “… por ser la fecha fijada a los mismos efectos en el proceso de la sociedad …” (fs. 98 vta. del informe general, art. 39 LCQ).
e.3. Análogas circunstancias acaecieron en el proceso caratulado “Sicorsky Jaime s. concurso preventivo” (Expte. Nro. 121445/98), a saber:
* Solicitud de formación del concurso preventivo: 4 de diciembre de 1998 (v. cargo de fs. 45 vta).
* Domicilio real denunciado: Ramsay …, piso … “…”.
* En punto a la situación patrimonial, el deudor expresó: “… la misma es la consecuencia directa del hecho de que el patrimonio personal se encuentra afectado por haberlo comprometido con avales, fianzas y/o garantías suscriptas a favor de acreedores financieros y comerciales de CLUB KEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en estado concursal por ante V.S. … La situación de insolvencia de la empresa ha imposibilitado que en su carácter de socios pudieran hacerse de los fondos necesarios para atender el pasivo personal …” (fs. 44 vta./45).
* Época denunciada como inicio del estado de cesación de pagos: septiembre de 1998 “ … en consonancia con la época en que se plasmó la impotencia patrimonial de la sociedad avalada …” (fs. 45).
* La planilla del Activo detallado al 31-12-97 da cuenta de la existencia del inmueble ubicado en Echeverría …, Pisos …, … y … valuado en pesos … ($ …) (v. fs. 6).
* En la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ, el acreedor ‘Yar Construcciones S.A.’ insinuó su crédito en concepto de “… saldo de precio de compra de la u.f. 19, 20 y 21 de la Torre Bosque y la Unidad Complementaria … y … (cocheras) y Unidad Complementaria … (baulera) de la finca con frente a las calles Echeverría …, … y …, esquina Castañeda …, esquina Mariscal Antonio José de Sucre …, esquina Ramsay … y … de Cap. Fed.” (v. informe art. 35 de fs. 94).
* El pronunciamiento de fs. 126 declaró verificada la referida acreencia por la suma de pesos … ($ …), con el privilegio especial contemplado en el art. 241:4 LCQ.
* El informe general previsto en el art. 39 LCQ, dio cuenta que “ … El deudor realiza su actividad industrial y comercial a través de Club Ken SRL, de la que es cofundador, administrador y propietario del capital social en partes iguales con su cónyuge; ambos esposos han solicitado la formación de sus concursos preventivos habida cuenta de las garantías otorgadas a favor de los acreedores de la sociedad que integran, la que ha solicitado con fecha 29-9-98 la apertura de su propio concurso preventivo … Es de reiterar que junto con su cónyuge, posee la totalidad del capital y de la responsabilidad de la administración de su afianzada, por lo que su patrimonio y sus negocios están indisolublemente atados a la suerte que corra la sociedad …” (fs. 127/127 vta.)
* El día 1° de mayo de 1997 fue establecido como fecha de inicio del estado de cesación de pagos, “… por ser la fecha fijada a los mismos efectos en el proceso de la sociedad …” (fs. 130 vta. del informe general, art. 39 LCQ).
(f) Realizada la descripción que antecede, resulta necesario atender la arbitrariedad del fallo alegada. Sobre el particular juzgo que la decisión contiene una adecuada fundamentación, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. No se colige entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
A mi criterio el fallo resulta coherente, ajustado a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. Reitero, la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, in re “Sosa, José c. Gobierno de la Provincia”, del 06-10-92, LL diario del 30-06-93) y su análisis deja en mi ánimo, la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
(g) Tal como precedentemente referí, los presupuestos previstos por el art. 119 LCQ para que se torne operativo el sistema de inoponibilidad concursal son: i) que el acto cuya ineficacia se pretende haya sido celebrado en el período de sospecha; ii) que quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor y; iii) que el tercero debe probar la inexistencia de perjuicio.
g.1. Temporalidad de la cesión.
El informe general presentado en el concurso preventivo de ‘Club Ken SRL’ -hoy quiebra- que no mereció cuestionamiento alguno de parte interesada, dio cuenta que el 13-03-98 “… Se considera y aprueba la cesión de derecho del boleto del inmueble sito en Echeverría … Capital Federal, suscripto por Club Ken SRL y Jai Construcciones SA a favor de los cónyuges Jaime Sicorsky y Marta Erejomovich, dadas las dificultades financieras de la empresa …” (v. transcripción del Acta Nro. 60 del informe general -art. 39 LCQ-).
Al tiempo de contestar demanda, tanto ‘Marta Erejomovich’, cuanto ‘Jaime Sicorsky’ reconocieron al punto ‘Los verdaderos hechos’ que: “ … con fecha 13 de marzo de 1998 se celebró con Club Ken SRL la cesión de los derechos y obligaciones de un boleto de compraventa celebrado entre Jai Construcciones SA y Club Ken SRL, respecto del inmueble sito en Echeverría 720/50/60 esq. Castañeda …, Unidad …, pisos …, … y … Dicha cesión fue autorizada por acta Nro. 60 …” (v. fs. 198 y fs. 209/209 vta., respectivamente).
La fecha inicial del estado de cesación de pagos fue fijada el 1° de mayo de 1997 (fs. 3600/1, “Club Ken SRL s. quiebra”) y 25 de junio de 2004 fue decretada su bancarrota (fs. 2527/9).
Conclúyese entonces sin hesitación alguna que la cesión atacada fue celebrada durante el período de sospecha.
g.2. Conocimiento -o no- del estado de cesación de pagos-.
La ya referenciada y reconocida Acta Nro. 60, da cuenta que la cesión de los derechos del boleto de compraventa fue aprobada “… dadas las dificultades financieras de la empresa …”.
De otro lado, tal como fuera indicado supra – y si bien con posterioridad-, en las solicitudes de formación de concurso preventivo personales de los únicos dos administradores sociales -Sres. Jaime Sicorsky y Marta Erejomovich de Sicorsky- fue alegado que acudían al remedio concursal, habida cuenta que su situación patrimonial era “ … la consecuencia directa del hecho de que el patrimonio personal se encuentra afectado por haberlo comprometido con avales, fianzas y/o garantías suscriptas a favor de acreedores financieros y comerciales de CLUB KEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en estado concursal por ante V.S. … La situación de insolvencia de la empresa ha imposibilitado que en su carácter de socios pudieran hacerse de los fondos necesarios para atender el pasivo personal …”.
Para más, reitero que el funcionario sindical actuante, puso de manifiesto en la presentación de los informes generales -art. 39 LCQ- de los concursos preventivos personales de los administradores que tanto sus patrimonios, cuanto sus negocios estaban ‘indisolublemente atados a la suerte que corra la sociedad’.
Consecuentemente, mal pueden argüir los quejosos que desconocían el estado de cesación de pagos, cuando precisamente el motivo para aprobar la cesión fue la ‘situación de insolvencia de la empresa’ y ‘dadas las dificultades financieras’ de aquélla.
g.3. Existencia -o no- del perjuicio.
Luego de asegurar que la operación en cuestión resultó “ … beneficiosa para la empresa, en tanto de no haber podido afrontar el pago del saldo pendiente en el boleto de compraventa, y por el lógico devenir de los efectos de las convenciones incumplidas, se hubiera producido una rescisión contractual por culpa de Club Ken SRL, con pérdida de los importes entregados a cuenta de precio …” (fs. 209 vta.), afirmaron que desembolsaron a favor de la sociedad la suma de pesos … ($ …).
En dicho contexto, y para acreditar la postura mantenida ofrecieron prueba pericial contable al respecto: “… se designe perito contador único de oficio para que … determine el valor del bien … [e] informe si surge de la contabilidad de la fallida el ingreso del importe correspondiente al precio de la cesión que aquí se ventila …” (v. pto. 20.2 de fs. 211).
Sin mengua de ello, atento el desistimiento formulado a fs. 464, ninguna información pudo recabarse.
Ello, sumado a que tal como informara el funcionario sindical a fs. 3022 al momento de diligenciar el mandamiento de incautación y clausura en la quiebra de ‘Club Ken SRL’, no pudieron localizarse libros ni registros contables, nada más cabe que el rechazo de la queja, en tanto se advierte que nada acreditaron los quejosos en torno a que el precio de la cesión fue percibido por la fallida ‘Club Ken SRL’.
Aduna la referida conclusión una circunstancia que no puedo soslayar.
Tal como surge de la copia certificada de la escritura nro. … -fs. 744/54- el día 17-09-98 ‘Yar Construcciones SA’ vendió a ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’ el inmueble implicado por la suma de u$s … habiendo entregado los compradores -demandados en autos- la suma de u$s … en efectivo.
En dicho marco, llama poderosamente la atención de esta Vocal que para aquel tiempo -me refiero a septiembre de 1998-, los defendidos hayan entregado la mencionada suma, cuando según sus propias solicitudes de formación de concurso preventivo, ya se encontraban en estado de cesación de pagos para entonces.
En definitiva, toda vez que los apelantes debieron desvirtuar la presunción legal (art. 119 LCQ), probando que la cesión atacada no fue perjudicial y; que los fondos ingresaron a la sociedad por ellos administrada y nada hicieron; sólo cabe tener por acreditado que el acto perpetrado fue dañoso para los acreedores.
h. Es presupuesto de procedencia de la acción revocatoria contra los subadquirentes a título oneroso -tal como aquí acontece-, por un lado, que la acción resulte estimable contra el primer contratante y; por el otro, que los subadquirentes que recibieron la cosa, también a título oneroso, hubiesen conocido el estado de cesación de pagos del primer enajenante.
Analizaré de seguido las probanzas colectadas respecto de los terceros ‘Areco’ y ‘Aldao’, adelantado que tengo para mí que existió cierta connivencia en la presunta operación inmobiliaria realizada con ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’.
Me explico.
La escritura Nro. …, da cuenta que ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’ adquirieron “ … la unidad funcional … de los pisos … … y … ‘Ebano’ de la Torre Bosque …” (fs. 744 vta.).
Por su parte, la identificada como nro. … del 21-01-04 – mediante la cual ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’ venden a ‘Areco’ y ‘Aldao’- da cuenta que los vendedores habitaban en la calle Mariscal Antonio de Sucre …, piso …; mientras que los adquirentes hacían lo propio, pero en el piso … (fs. 466).
El testigo B.M. Bermolen, empleado en relación de dependencia del consorcio como principal de mantenimiento y maestranza (fs. 576/8) declaró que: “ … el matrimonio Areco vive en la Torre Bosque 19 Ebano y en el 16 Ebano se lo ve al matrimonio de Sicorsky …” (v. respuesta nro. 7).
Al respecto, subrayo que concedo particular trascendencia al hecho de que no hayan sido cuestionados tales declaraciones al tiempo de su concreción, ya que nadie permite que los testigos mientan cuando perjudican sus intereses. Máxime cuando la representación letrada de los defendidos se encontró presente en el acto. Frente a tal circunstancia, considero que el silencio de la demandada es relevante a los fines de formar mi convicción.
A su turno, F. Barzala, empleada del matrimonio ‘Sicorsky’, confirmó dicha versión, al expresar que trabajó para ellos en los pisos 20 y 21 Ebano; hasta que se mudaron ‘abajo’ y que los cruzaba en el piso 16 (ver respuesta a las preguntas 2 y 5; y segunda ampliación).
Para más, el oficio proveniente de ‘Yar Construcciones SA’ -vendedora originaria del inmueble y administradora del consorcio- informó que la unidad funcional nro. … fue adquirida por el matrimonio ‘Sicorsky’ el 17-09-98 -fs. 680-; que a partir del mes de febrero de 2004 la unidad pertenece a otra persona -que no es informada- y que “… en los últimos años los señores Erejemovich de Sicorsky y Jaime Sicorsky, habitan por algunos meses al año la unidad funciona …, del 16 Ebano de la Torre Bosque …” (fs. 681).
Consecuentemente y en el contexto indicado, juzgo que cabe tener por cierto que los subadquirentes ‘Areco’ y ‘Aldao’ tenían conocimiento -o debieron tenerlo- del estado de cesación de pagos en los que se encontraban inmersos ‘Erejomovich’ y ‘Sicorsky’, por lo que la inoponibilidad concursal debe proyectarse también sobre la operación inmobiliaria que los vinculó.
i. Extensión económica del daño.
Sabido es que la decisión judicial que dispone la declaración de ineficacia de un acto produce la consecuencia de facultar a la masa de acreedores para hacer efectivo su derecho creditorio como si el acto no hubiera existido, independientemente de que permanezca válido entre el fallido y el tercero acreedor. Es decir, que el acto no se invalida erga omnes, pues tan sólo se modalizan sus efectos, dejándolos subsistentes entre las partes, pero haciéndolos inoponibles a los terceros acreedores concurrentes en el proceso de la quiebra (CNCom., esta Sala, in re “Yarques S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Morillo Augusto”, del 14-10-96).
Juzgo que tampoco se trata de una ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos (como titula el artículo), en tanto si bien dichos actos son ineficaces, ello no se debe solamente al conocimiento de la insolvencia, sino que ‘además’ se requiere un perjuicio, resultando éste en consecuencia un presupuesto objetivo para la procedencia de la acción, es decir el daño causado a la masa de acreedores como objeto de reproche. Es que si no hay daño no hay interés y -como enseña la teoría general del proceso-, sin interés no hay acción, ya que los jueces no podemos expedirnos sobre declaraciones abstractas.
Conforme el art. 519 del Cód. Civil anterior, daño, «es el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo», precepto que guardaba concordancia con el art. 1068 del citado plexo legal, al expresar que: «Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades», estipulaciones mantenidas por el vigente Código Civil y Comercial (arg. arts. 1737 al 1741 CCyC).
En el referido contexto, el daño debe guardar adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica atribuida y, para ser indemnizable debe reunir los requisitos que uniformemente se reconocen en la doctrina y jurisprudencia: (a) ser cierto; (b) actual o futuro; (c) subsistente; (d) afectar un interés legítimo y personal del accionante y (e) guardar adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica.
Asimismo, debe tenerse presente que en nuestro derecho la responsabilidad civil encuentra, en cuanto a la extensión del resarcimiento dos límites: (i) no se puede atribuir responsabilidad más allá del daño efectivamente causado por el agente del hecho ilícito y; (ii) la indemnización no puede convertirse en un elemento de enriquecimiento del dañado, de modo que si el daño se ha enjugado por otro medio (alteraciones extrínsecas del daño, vgr. la compensatio lucri cun danno), no procede tampoco la indemnización total, sino sólo por el daño subsistente.
En otros términos, si se reprocha a un representante haber vendido simuladamente un bien, deberá la indemnización que cubra el valor que ese bien tendría en el patrimonio del deudor (Rivera, Julio César, «Responsabilidad de terceros en la quiebra» en «Responsabilidad por daños», Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, T. II, p. 328/9, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990). Es que si el daño atribuido es la disminución de la responsabilidad patrimonial del fallido, la indemnización no podrá ser superior a esa disminución.
En el supuesto de autos, la determinación cuantitativa de la acción deberá en consecuencia contemplar (de modo que los acreedores encuentren satisfacción íntegra de sus acreencias y con el límite del ‘efectivo daño’ producido en la disminución patrimonial del fallido finalmente recompuesto), es decir el pasivo insoluto conformado por los créditos verificados en el proceso falencial de ‘Club Ken SRL’, con más la totalidad de los gastos y honorarios consecuencia de los diversos procesos y con deducción de los importas ya percibidos por los acreedores, conforme proyecto de distribución aprobado en el proceso de quiebra.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal, que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20-03-98).
Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.
Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmarse la imposición de costas decidida por la primer sentenciante, imponiéndolas a las demandadas sustancialmente vencidas (Cpr. 68).
V. Conclusión.
Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar los recursos de apelación impetrados y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida, con los alcances expuestos al punto i. Con costas a las defendidas (art. 68 CPr.).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ana I. Piaggi adhirió a las conclusiones del voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Es copia fiel del original que corre a fs. 120/40 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO
Buenos Aires, 18 de marzo de 2016.
Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar los recursos de apelación impetrados y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida, con los alcances expuestos al punto i. Con costas a las defendidas (art. 68 CPr.).
Regístrese por Secretaría.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Seminara EC SA s/quiebra c/Silliti, Roberto Cándido Miguel s/ordinario (acción de ineficacia concursal art. 119, LC) – Cám. Nac. Com. – Sala A – 13/05/2013
009755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105688