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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARevocatoria de ineficacia concursal. Período de sospecha. Constitución de garantía fiduciaria
En el marco de un incidente de revocatoria de ineficacia concursal, se declara inaudible el recurso interpuesto.
Buenos Aires, 26 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apelaron Global Financial Corp. y Latherton Investment Corp. la resolución de fs. 711/726, que rechazó la reposición de la ineficacia decretada por esta Sala en el expte. N° 26829/2001/10. Su memoria de fs. 733/741 fue contestada a fs. 743/750.
La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 761/778.
2. Los argumentos de la Fiscalía de Cámara (v. fs. 762 vta./764), que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por economía expositiva, resultan suficientes para declarar improcedente el trámite impreso a estos actuados y ordenar su archivo.
Ello en tanto esta Sala resolvió el 15-11-11 (en “Fluidmec S.A. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia”, expte. 26829/2001/10) declarar ineficaz de pleno derecho la constitución de garantía fiduciaria a favor de las recurrentes por haberse realizado dentro del período de sospecha (v. fs. 40), decisorio que devino firme al no interponer las aquí recurrentes los remedios legales a su alcance (art. 253 y 256, CPCCN).
3. Este incidente se dedujo por ante el tribunal de primer grado procurando de manera elíptica, que la Juez a quo revoque la sentencia dictada por su Superior. Tal pretensión resulta improcedente pues no corresponde que un Magistrado de una instancia inferior revoque lo decidido por la Alzada.
Y aun cuando se haya sustanciado la cuestión con las partes y producido prueba respectiva, no cupo imprimir ese trámite en la anterior instancia pues la sentencia que se pretende atacar fue dictada por un Tribunal de rango superior.
Si se admite lo requerido por las incidentistas se subvertiría la competencia en razón del grado, por lo que cabe declarar extemporánea la pretensión sub examine al no haber sido incoada por ante el Tribunal que resolvió la cuestión cuya revocatoria se impetró.
4. Se declara inaudible el recurso de fs. 730 y se compele a la Juez a quo el archivo de la causa, con costas a las vencidas (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112778