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JURISPRUDENCIAReajuste de beneficio previsional
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción y se declara el derecho de reajuste de su beneficio desde el 02 de enero del 2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo previsto por la ley 26417 modificatoria de su igual, ley 24241 (art. 32) según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, por lo que debe abonarse el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, conforme lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Badaro”.
Resistencia, 06 de noviembre de 2018.
VISTOS:
Estos autos caratulados “PANIAGUA, GERMAN OLIVER c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16986” EXPTE. Nº FRE 11001791/2012, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. jueza a quo hizo lugar al amparo promovido por el actor. Declaró el derecho de reajuste de su beneficio desde el 02 de enero de 2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo previsto por la ley 26.417 modificatoria de su igual, ley 24.241 (art. 32) según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, debiendo abonarse el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, conforme lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Badaro”. Impuso costas y reguló honorarios (fs. 46/51 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada y expresa agravios (fs. 54/60 vta.).-
Se agravia de la vía elegida para hacer valer el derecho del actor, afirmando que la acción de amparo es un recurso excepcional, cuya admisibilidad se encuentra sujeta a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y omitir analizar cuestiones articuladas.-
También alega la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no se tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que la decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-
Manifiesta que la sentencia apelada produce un gravamen a la Administración y afirma que aplica mecánicamente el precedente “Badaro”, pese a que sus principios se limitan únicamente al caso concreto, específicamente a la ley 18.037 mientras que el actor se jubiló en vigencia de la ley 24.241.-
Alega la violación al principio constitucional de división de poderes, al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del legislador.-
Agrega que la aplicación del aludido precedente implica la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis.-
Impugna la elección del índice de movilidad otorgado, puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.-
Hace reserva del caso federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, en punto al agravio sobre la vía elegida, es dable puntualizar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.-
Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-
El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio no puede prosperar (art. 43 de la CN).-
En torno al cuestionamiento referido a la arbitrariedad de la sentencia, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).-
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-
Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber (período comprendido desde enero de 2002 hasta diciembre de 2006) surge de la presentes que el a quo remitió correctamente a dicha jurisprudencia respecto de garantizar eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis C.N. (fs. 115 2º y 4º párrafo).-
Es dable destacar en este punto que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos del precedente que citó, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y Heit Rupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
En punto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En tal sentido, cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
No es posible soslayar que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En cuanto al agravio esgrimido respecto de la violación del principio de división de poderes, es de precisar que el Poder Judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.-
En tales condiciones y por los fundamentos expuestos procedentemente corresponde rechazar el remedio impetrado por la demandada y confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de agravio.-
Las costas de Alzada deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota que informa el art. 68 C.P.C.C.N.-
No se regulan honorarios a la apoderada del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 54/60 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 46/51 vta., en todo cuanto fuera materia del mismo.-
II.-IMPONER las costas al vencido.-
III.- COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/2018 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 06/11/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
034971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117526