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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Ripte. Reparción histórica. Servicios mixtos
Se condena a la demandada a que proceda a efectuar el recálculo del haber inicial del accionante computando, juntamente con los aportes efectuados por el actor en relación de dependencia, la totalidad de los aportes autónomos realizados.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Vicepresidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N.; a fin de tratar el expediente caratulado: “CASTAÑO, CARLOS APOLINARIO C/ ANSES – GUALEGUAY S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000841/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos; a fs. 57 por la parte actora y a fs. 58 por la demandada, contra la sentencia de fs. 53/56 vta.
El recurso se concede a fs. 59; la demandada expresa agravios a fs. 74/79 y a fs. 80/82 lo hace la actora, que también contesta a fs. 84/85 vta. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 86.
II- a) Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, sosteniendo que resulta aplicable el índice general R.I.P.T.E. previsto por la ley 27260 de reparación histórica y las variaciones previstas por la ley 26417. La agravia, además, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal.
b) Que a la parte actora le causa agravio la sentencia del inferior en cuanto omite decidir sobre la redeterminación del haber inicial y el reajuste respecto a los aportes efectuados como autónomos, seguidamente apela la distribución de costas efectuada. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho de la actora de replantear el reajuste de la PBU; ordenó la movilidad según el criterio “Badaro” del Máximo Tribunal; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- a) Que al abordar el recurso deducido por la parte actora, se advierte, que le asiste razón en cuanto postula que se ha omitido valorar su condición de aportante mixto (como autónomo y en relación de dependencia).
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, analizando un caso similar al de autos aunque a la luz de los regímenes anteriores, dijo que “Tratándose de servicios mixtos, el haber inicial será determinado con el cómputo de ambos servicios, con arreglo a las previsiones de las leyes 18.037 y 18.038. La suma que se obtenga, en tanto el monto que resulte sea superior a la que efectivamente percibe el titular, reemplazará a ésta y se considerará como haber inicial para determinar la consiguiente movilidad” (“Orell, Isabel c/ A.N.Se.S”, Expte. Nº 45796/2001; Sent. Def. 91243 del 6/09/02).
Conforme tal criterio, que compartimos, corresponde condenar a la demandada a que proceda a efectuar el recálculo del haber inicial del accionante computando, juntamente con los aportes efectuados por el actor en relación de dependencia, la totalidad de los aportes autónomos realizados (doctrina de la CSJN en los autos “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463”, sentencia del 20/05/2003).
b) Que el haber así obtenido deberá ser reajustado en base al precedente de la CSJN “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (Fallos 332:1914) que dispone la debida actualización de los salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSES nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción, personal no calificado) hasta la fecha de adquisición del beneficio y sin la limitación temporal dispuesta por dicha norma.
c) En cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24462, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad. Consecuentemente, debe rechazarse el agravio propuesto, a la vez que se extiende dicho criterio a la presente instancia.
d) Que, al tratar el recurso de la demandada cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuan do el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla. Así, se ha dicho que «… carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (Fallos 307:1094)
Que, sentado lo anterior, se advierte que el máximo Tribunal reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216).
De conformidad con ello, y toda vez que la aplicación del tope autorizado por el art. 9 de la ley 24463 implica una disminución de los haberes del actor superior al 46%, corresponde rechazar el presente agravio.
e) Igual destino tiene el agravio relativo a la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, toda vez que ello fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).
V- Que las costas deben imponerse por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y al de la actora en un …% de los que, oportunamente, les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean – art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora, revocar la sentencia apelada con el alcance expresado en los considerandos y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y al de la actora en un …% de los que, oportunamente, les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora, revocar la sentencia apelada con el alcance expresado en los considerandos y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y al de la actora en un …% de los que, oportunamente, les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GóMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
026442E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123392