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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que desestimó la demanda.
Resistencia, 12 de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMERO, RICARDO ROBERTO C/ANSES S/PREVISIONAL LEY 24.463”, Expte. Nº 12003150/2012, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia desestimó la demanda. Impuso costas por su orden y reguló honorarios (fs. 94/95 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs. 98) y expresa agravios (fs. 112/116 vta.).-
III.- Señala que el fallo admite la acción en cuanto al reajuste del haber del actor a partir del 12 de diciembre de 2.015 y hasta el 31 de diciembre de 2.016, aplicando el Indice de Salarios, Nivel General del INDEC conforme “Badaro”, lo cual no asegura al actor la razonable proporción que debe existir entre el haber de retiro y el sueldo percibido en actividad.-
Solicita se aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema en el fallo “Betancur”, donde -señala- se reconoció el derecho a la movilidad y el carácter sustitutivo de las jubilaciones, en el 70% de los sueldos de los trabajadores en actividad.-
Reitera que el fallo en crisis aplica “Badaro” desde el 12-12-2005 hasta el 31-12-2006.-
Manifiesta se encuentra acreditado en autos que el señor Driutti trabajó en el Banco del Chaco hasta el 25-11-1994.-
Advierte que en el presente se reclama concretamente el 82% móvil de los haberes promedios percibidos por el actor en oportunidad de jubilarse, a tales fines reitera el precedente jurisprudencial “BETANCUR”.-
Cuestiona también la imposición de costas en el orden causado, citando el precedente de Corte “Patiño” en el que se decretó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la demandada.-
IV.- Ingresando al análisis de la presente causa y previo a toda consideración es dable destacar que el art. 265 del CPCCN dispone: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocada…”. Lo que a su vez debe ser relacionado con lo que establece el art. 266 del texto legal citado que reza: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando en su caso, cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no ha sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente”.-
De lo señalado precedentemente se deriva que a la par de ser presentado en tiempo y forma, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el quejoso considera equivocadas, ya que no limita la queja a la parte dispositiva, sino que se refiere a las merituaciones efectuadas en los considerandos, especialmente cuando el fallo, es una consecuencia inevitable de los razonamientos que aquél contiene. Esta crítica representa un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho de que la crítica sea razonada, importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión. Así pues, “…la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigida a las consideraciones determinantes de la decisión adversa el apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos.” (C. Civ., Sala G, La Ley Fallos 35-932-s).-
Trasladados estos conceptos al caso que nos ocupa, de la lectura de los agravios surge que no existe concordancia entre los argumentos invocados por el actor y lo expuesto por la Juez de grado para fundar la sentencia que se cuestiona en esta instancia. Por ello, se llega fácilmente a la conclusión de que el escrito presentado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 94/95 vta. no se compadece con lo resuelto en autos, en otras palabras, no existe relación entre los agravios esgrimidos y lo decido por la sentenciante.-
Por lo expuesto y en estricta aplicación del art. 266 del CPCCN corresponde hacer declarar desierto el recurso de apelación deducido. Con costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-
Por lo señalado SE RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la actora quedando firme en consecuencia, la sentencia de primera instancia (fs. 94/95 vta.).-
II.- IMPONER las costas en el orden causado.-
III.-COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 12 de junio de 2018.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CAMARA
031119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118831