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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la resolución que decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de la Anses, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2), de la ley 24.463 y, en consecuencia, ordenó a esta última que recalcule la PBU y la PC, lo que se sumará al haber autónomo, como así también, que se reajuste el haber previsional.
En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de julio del año 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SAIRES, CLARA RAMONA C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33200063/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24.463 y, en consecuencia, ordenó a ésta última que recalcule la PBU y la PC lo que se sumará el haber autónomo, como así también, se reajuste el haber previsional conforme las pautas allí señaladas más las retroactividades devengadas desde el 13/2/08. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS. GRACIELA S. MONTESI. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
I. La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Cuestiona la no aplicación del precedente Villanustre. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual desde enero 2008 y hasta el efectivo pago. Ello, por considerar que este último adicional es arbitrario y carecer de fundamentación y fuente legal (fs. 96/100vta.).
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 104).
II. Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición el 12/2/07, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 24/27.
Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la demandada en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
III. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV. Por último, en lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido el máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25). En igual sentido se ha pronunciado la CSJN cuando con fecha 18 de abril de 2017 dispuso en autos: “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios” en el que convalidó el criterio expuesto al sostener que la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina es la que corresponde aplicar en materia previsional por coincidir con la que ordena aplicar el art. 6to. de la Ley de Reparación Histórica 27.260.
Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde Enero de 2008 y hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme art. 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que adhiere a la solución arribada por el señor Juez, doctor Eduardo Avalos haciendo salvedad que en relación al cálculo de la Prestación Básica Universal, la aplicación de los índices dispuestos deberán estar sujetos al límite fijado por el art. 4º de la Ley 26.417. Que invariablemente la corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos 173:5, 197:60, 278:232, 300:616, 303:1155, 308:615, 321:2181, 323:4216, 327:478, entre muchos otros) ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Que por análogas razones a las invocadas por el señor Juez preopinante, doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, en cua nto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de febrero de 2008 y hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
031560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118857