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JURISPRUDENCIAAcordada 4/2007. Recurso extraordinario. Recaudos de admisibilidad
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues el recurso deducido no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable, de conformidad con la interpretación que ha efectuado al respecto el Alto Tribunal de la Nación.
Santa Fe, 28 de agosto del año 2017.
VISTOS: Estos caratulados «CLUB ATLETICO NEWELLS OLD BOYS» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509888-9), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por Luis Antonio Andreuchi para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de este Tribunal (fs.1024/1036 vto.); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio registrado en A. y S. T. 274, págs. 107/119, de fecha 21.3.2017 este Cuerpo resolvió -por mayoría- declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en lo que fue materia del presente, con costas al vencido. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto.
Contra dicho fallo interpone el compareciente recurso extraordinario federal -ley 48- (fs. 1043/1055). Luego de referir al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad sostiene que el decisorio recurrido resulta arbitrario por violar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que a su entender se admitió el recurso de inconstitucionalidad en forma parcial y luego, al resolver, «se dictó en forma total», afectando su derecho de propiedad que surge de una cesión de créditos legalmente conformada. Manifiesta que esta Corte no termina de explicar qué significa otorgar el recurso de queja en forma parcial, e interpreta que la admisión parcial de éste refiere a los mutuos, quedando fuera del remedio excepcional lo que respecta al contrato de cesión, encontrándose ello a su entender en situación de cosa juzgada. Sin embargo el fallo atacado anula el pronunciamiento de la Sala en forma total incluyendo los derechos que surgen de dicho contrato, lo que lo convierte en arbitrario.
2. Contestado el traslado que ordena el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1063/1071 vto.), corresponde que este Tribunal efectúe el examen de admisibilidad que le incumbe a fin de conceder o no -según corresponda- el recurso federal intentado.
Al respecto, cabe señalar que el mismo arroja un resultado negativo a raíz del claro incumplimiento del recaudo establecido por el artículo 3, inciso a) del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, el incumplimiento se verifica ante la falta de demostración por parte de la recurrente, a pesar de lo alegado, de encontrarse satisfecha la exigencia de definitividad del fallo atacado, ya que el recurso extraordinario deducido no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable, de conformidad con la interpretación que ha efectuado al respecto el Alto Tribunal de la Nación.
En relación a ello, cabe remitirse a lo expuesto por este Cuerpo «in re» «Bartolotta» (A. y S. T. 93, pág. 414; en el mismo sentido, «Copes», A. y S. T. 117, pág. 157; «Cancellieri», A. y S., T. 118, pág. 187; «Navarro», A. y S., T. 127, pág. 86; «González», A. y S., T. 129, pág. 311; «Esmoriz», A. y S., T. 138, pág. 464; «Corgnali», A. y S., T. 156, pág. 490, «Else» A. y S., T. 192, pág. 390, entre muchos otros), cuando se denegara la concesión del recurso extraordinario allí planteado partiéndose del rechazo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la tesis sustentada por este Tribunal en los precedentes «Campos» y «Consejo de Ingenieros» (A. y S. T. 66, pág. 145 y T. 73, pág. 289, respectivamente), donde se atribuyó el carácter de definitivas a determinado tipo de sentencias que disponían reenvíos a las instancias inferiores, distinción que no ha sido aceptada por el Máximo Tribunal nacional (vide, al respecto, Fallos:311:1601 y sus citas; 324:541, voto de los jueces Fayt y Vázquez), cuya jurisprudencia -que hoy se comparte- sella la suerte adversa de las argumentaciones expuestas por los impugnantes en sus escritos recursivos (ver también en el mismo sentido: A. y S. T. 268, pág. 433; 273, pág. 105). Desde luego que en la presente causa no concurre una situación de gravedad institucional que permita dispensar el recaudo de falta de definitividad del decisorio impugnado (cfr. A. y S., T. 75, pág. 65,T. 81 pág. 276; y Fallos: 255:41; 290:266; 292:220; 307:770 etc).
Cabe aclarar, que de manera alguna puede sostenerse que esta Corte al declarar -por mayoría- procedente el recurso de inconstitucionalidad descalificando totalmente el pronunciamiento impugnado haya incurrido en exceso de jurisdicción, dado que una atenta lectura de lo resuelto en oportunidad de admitir la queja permite verificar que el único agravio desestimado y que determinó el rechazo parcial de ésta fue el referido al cumplimiento del artículo 27 de la ley 10.160, al no lograr el compareciente articular al respecto agravio constitucional atendible, concediéndose en lo demás el recurso excepcional deducido.
Por lo expuesto, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad a lo ordenado por el artículo 11 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Costas a la vencida.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-MACAGNO-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
020753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115217