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JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación. Falta de fundamentación
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta contra el consorcio del edificio en el que vivía el actor.
En Buenos Aires, a 8 de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Á., A. A c. Cons. de Prop. Del Edificio Caseros 1944 CABA s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-
A través de la sentencia obrante a fs. 350/363, el juez de grado hizo lugar en forma muy parcial a la demanda interpuesta por A.A.Á contra el Consorcio del edificio en que viviera y su seguro.
A la postre fallecido el demandante, sólo se admitió resarcir el rubro daño moral hasta $50.000 más intereses y las costas.
Apeló la sentencia M.D.C E, la viuda. No está conforme con la desestimación de los rubros incapacidad, gastos de atención médica y tratamiento psicológico. En apoyo del reclamo inserta largas citas de obras médicas. Insiste con reiteración en el impacto de la caída como causa del decaimiento del señor Á, el impacto emocional de esa caída en la salud de su esposo.
El Consorcio demandado plantea, en primer lugar, que la sentencia es inapelable. A renglón seguido sostiene que debe declararse la deserción del recurso por falta de fundamentación.
II.-
Al planteo de “inadmisibilidad del recurso” (fs. 392) porque la cuantía sería inferior a la establecida en el art. 242 del Código Procesal respondo, en primer lugar, que si la pretensión en 2014 fue de $500.000, los parámetros son los vigentes en aquel momento. El importe es mucho mayor que el mínimo legal.
En segundo lugar, si se hace referencia al cuarto párrafo (la cita sería errónea), esta Sala y otros tribunales, con abundante cita doctrinal, lo han declarado inconstitucional.
En fin, así como no se ve mucha explicación en la queja de la actora, tampoco se observa en este planteo. No se entiende por qué sería inapelable.
Acierta más la demandada cuando, sin entrar a responder punto por punto las citas de la recurrente de supuestos trabajos científicos, ‘blogs’, etc., alega que no hay ciertamente una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Lo comparto.
Creo que lo que se lee en la expresión de agravios no pasa de generalidades que no pueden hacer mella en los argumentos del juez de grado.
En la audiencia preliminar (fs. 192) celebrada el 5 de noviembre de 2015 los abogados de Á expresaron que su cliente había sido diagnosticado con enfermedad de Parkinson y de Alzheimer.
La respuesta del Consorcio al traslado de la demanda en relación a la inexistente causalidad entre la caída y las dolencias detalladas en el escrito liminar, que fundaría esta llamativa pretensión, es contundente.
Por otro lado, las fotografías del señor Á acompañadas por el Consorcio fueron desconocidas por mero formulismo, pero -sabemos- no es (o era) fácil trucar fotografías. Y nada de eso se alegó a fs. 114. O que NO se tratase del señor Á caminando por la acera.
Tampoco voy a analizar todo cuando se dice en la expresión de agravios. Insisto: no pasa de citas que no van al meollo de la cuestión, esto es la relación causal entre los supuestos daños (discapacidad, gastos) y la caída.
Releo el expediente y sólo encuentro declaraciones testimoniales de gente más o menos conocida de la familia. Y el documento firmado por un supuesto médico agregado a la demanda no sirve para demostrar algo. No es el modo que la ley indica para acreditar el nexo causal.
Agrego una curiosidad: se insiste en agravios (también como al pasar) en “tratamiento psicológico”. ¿A qué tratamiento psicológico podría hacer referencia? Porque no lo hubo. Da la impresión que, cabalgando en los capítulos resarcitorios comunes a cualquier demanda reparatoria de daños personales -como la de este expediente- habría que dar algo por ese tema, porque sí.
La parte actora no se ha ocupado (mínimamente siquiera) de explicar por qué “la decisión del Juez de grado no se compadece con las probanzas de autos” o todo lo demás (fs. 382 vta.). ¿Qué probanzas? Y la invocación liviana de supuesta jurisprudencia de nuestros tribunales y las “modernas doctrinas que abordan los temas tratados” no hace más que restar sustento a un escrito de agravios que de tal sólo tiene el nombre.
Concordantemente con los demandados, más allá de las explicaciones dadas antes, voto por declarar desierto el recurso de la actora, con costas de alzada a su cargo.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.-
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).-
Con lo que terminó el acto.
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso y firme la sentencia, con costas de alzada a cargo de la parte actora.
I.- Conocemos en los recursos deducidos a fs. 369 y 367 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs.350/363. Valoramos el monto comprometido, actualizado al solo efecto regulatorio, labor profesional desarrollada, representación invocada, etapas cumplidas, resultado obtenido y las demás pautas dispuestas por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley 21.839, modificada por ley 24.432.
De modo que, por no ser reducidos se confirman los honorarios regulados en conjunto a los Dres. Juan Ramón Viana y Ángel Osvaldo Simonetti. Además, por resultar reducidos, se elevan los honorarios regulados al perito ingeniero Jorge Andrés Pedro Kalmar a la suma de pesos cinco mil ($5.000).
II.- Por la actuación en Alzada, teniendo en cuenta que los trabajos profesionales fueron desarrollados luego de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O. 22/12/17) estos emolumentos serán regulados a la luz de las pautas arancelarias previstas en dicha normativa.
Consecuentemente, en atención a lo normado por los arts. 15, 16, 21, 30, 51 y conc. de la ley 27.423, Acordadas n° 20/2019, dictada por la Corte Suprema Justicia de la Nación, fíjanse los emolumentos del Dr. Ángel O. Simonetti en la cantidad de 1 UMA, representativos de la suma de pesos dos mil trescientos noventa y ocho ($2.398); los del Dr. Juan Ramón Viana en la cantidad de 1 UMA, representativos de la suma de pesos dos mil trescientos noventa y ocho ($2.398); los del Dr. Héctor J. N. Gullo en la de 2 UMA, representativos de la suma de pesos cuatro mil setecientos noventa y seis ($4.796); y los del Dr. Villafañe Tapia en la de 2 UMA, que representan la suma de pesos cuatro mil setecientos noventa y seis ($4.796).
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.-
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
044111E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128725