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JURISPRUDENCIAReivindicación. Fundamentación del recurso de apelación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de reivindicación entablada, por entender que el actor acreditó la titularidad que ostenta sobre el bien que reivindica mediante escritura pública.
En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Juezas de Cámara Alejandra Orbelli, Silvina Miquel y Marina Isuani trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 11.972/52.847, caratulados “MARTIN, RUBEN ESTEBAN C/ FRANCIS, MANZANO NATALIA PAULA P/ REIVINDICACIÓN”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 259, contra la sentencia de fs. 253/256.
La causa quedó en estado de resolver a fs. 293. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara: Orbelli, Miquel, Isuani.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I. En primera instancia se hizo lugar a la demanda de reivindicación entablada por el Sr. Rubén Martín contra la Sra. Natalia Paula Francis Manzano. Se impuso costas y se reguló honorarios.
La juez de grado consideró que el actor acreditó la titularidad que ostenta sobre el bien que reivindica mediante escritura pública con fecha 24/02/1.977 (fs. 14/19) y copia certificada de la matrícula correspondiente (fs. 12) resultando sustancialmente legitimado para la promoción de la acción, legitimación que también acreditó mediante acta de procedimiento obrante a fs. 2 de los autos traídos ad effectum videndi y la instrumental obrante a fs. 43/49 de los presentes obrados. Consideró que de las pruebas referidas ut supra y de las manifestaciones del Sr. Provenzano en la denuncia de fs. 10/11 del expediente penal surge que el accionante era poseedor del inmueble y que a la fecha de interposición de la demanda, la posesión era detentada por la accionada.
Determinado lo anterior, se avocó al análisis de la posesión veinteñal que aduce la demandada en su pretensión defensiva. A tal fin constató que la cesión de derechos posesorios obrante a fs. 43/45 fue efectuada el 31/03/2011, no surgiendo de ningún otro elemento de autos desde cuando habría poseído el bien el cedente Sr. Salinas. Advirtió que no se rindieron las testimoniales ofrecidas y consideró que no resultó suficiente el informe de la Municipalidad (fs.45/19) toda vez que el mismo solo da cuenta de una deuda municipal del inmueble que no tiene que ver con la realización de actos posesorios sobre el mismo. Conforme lo expuesto y considerando cumplidos en autos los recaudos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, condenó a la demandada a restituir el bien al actor.
Respecto la solicitud del Sr. Martín de condenar a la accionada y a “cualquier otro ocupante” del inmueble a desocuparlo, aclaró que la litis fue trabada en autos únicamente con la Sra. Francis Manzano y sólo a ella se le dio intervención en los presentes, por lo que sostuvo que los efectos de la sentencia sólo pueden serle oponibles a esta y no a otros ocupantes a quienes no se les dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
II. A fs.274/282 funda el recurso la demandada apelante.
Expone que su mandante al hacerse parte en el proceso se encontraba representada legalmente por los Dres. Fernando Martín Rulli y Nicolás Martín Berro quienes, conforme constancia de fs. 72, renunciaron al patrocinio de la Sra. Francis Manzano, quien no fue notificada y consecuentemente, quedó en estado de indefensión.
Manifiesta que la notificación de la renuncia de patrocinio fue realizada una vez que la parte actora había producido las pruebas y estando ya decretada la caducidad de la misma para su parte. Denuncia que el proceso avanzó con total desconocimiento de la demandada, posibilitando al actor a realizar lo conveniente a sus pretensiones y dañando así el derecho de defensa y el debido proceso.
Expresa que el oficio que notificó la renuncia de sus representantes, fue recepcionado por el padre de la Sra. Francis, la que tomó conocimiento real en abril del año 2.015, lo que entiende se comprueba con prueba testimonial rendida en autos. Indica que a fs. 154/155 el Sr. Carlos Francis expresó que el 10 de abril informó del oficio a la demandada, por no haber podido hacerlo antes al no tener forma de comunicación alguna en el lugar donde reside. Refiere al testimonio de fs. 150/151 de la Sra. Cabrera y a lo aportado por la Sra. Matas en fs. 170/171, los que según el recurrente corroboran lo expuesto. Manifiesta que su representada interpuso nulidad de lo actuado por violación a la garantía constitucional de defensa en juicio y de su derecho a la propiedad. Insiste en que durante más de diez meses -tiempo transcurrido desde la renuncia efectuada por los Dres. Rulli y Berri hasta la toma de conocimiento de la Sra. Francis Manzano- el tribunal decretó la caducidad de la prueba ofrecida oportunamente por su parte, por lo que resultó gravemente perjudicada. Entiende que el a quo erró al considerar que la demandada se encontraba notificada de los movimiento de la causa en la casilla electrónica de sus representantes y explica que de haber tenido conocimiento, su mandante podría haber producido la prueba oportunamente ofrecida y admitida.
Se agravia de la valoración que hizo la Juez de grado sobre las manifestaciones del Sr. Provenzano. Señala que este declaró que el inmueble pertenecía al Sr. Rubén Esteban Martín, quien vivía en Buenos Aires en la localidad de Monte y aportó su número de teléfono (fs.10 AEV), de lo que infiere que el accionante no reside en esta Provincia, y aduce que es éste un indicio de la maniobra perpetrada por el actor quien en realidad nunca tuvo la posesión del inmueble. Agrega que el Sr. Provenzano al denunciar no acompañó poder que lo facultara para actuar por el Sr. Martín como dijo y resalta que el resultado final del expediente penal traído como AEV fue resuelto ordenando su archivo por no configurarse delito por parte de su representada conforme resolución de fs. 52.
Seguido a ello, explica que si bien el Sr. Martín adquirió el inmueble en cuestión en el año 1.977, el mismo nunca tomó la posesión del mismo. Dice que el inmueble se encontraba desde el año 1.978 en manos del Sr. Miguel Antonio Salinas, quien el 31 de marzo de 2.011 cedió esos derechos posesorios a la Sra. Francis Manzano conforme Cesión Onerosa de Derechos y Acciones posesorias certificada por notaria publica agregada a fs. 42/44 de autos, la que no fue desvirtuada. Agrega que conforme expediente penal, su mandante ejerció posesión pacífica y pública del inmueble identificado como Lote 6 de Fracción A. Destaca que en esos autos la demandada acompañó facturas de compra de materiales empleados en la construcción y la libreta escolar de hija.
Cuestiona que el a quo haya considerado cumplidos los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuando entiende que no se probó la posesión ejercida por el Sr. Rubén Martín, quien no demostró haber realizado actos de este tipo sobre el inmueble. Aduce que el actor y el Sr. Provenzano inventaron una historia para obtener un beneficio injustificado a favor del primero, siendo concientes que el Sr. Martín no tenía ya derechos sobre el inmueble. Ergo, solicita se haga lugar a la excepción de prescripción adquisitiva a favor de la Sra. Natalia Paula Francis Manzano expuesta en la contestación de la demanda.
III. A fs. 285/292 contesta el traslado la demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en mérito a la brevedad.
IV. La solución.
a.- Luego de la detenida lectura del extenso memorial de agravios presentado por la apelante debo recordar que, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.-
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la misma.
Por ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.-
La virtualidad de la expresión de agravios no depende de la quantitas – cantidad de hojas escritas – sino de la qualitas – eficaz crítica concreta y razonada de los argumentos dirimentes del fallo.-
En jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial, “La ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, resta eficacia a cualquier otro que se mencione, puesto que aún siendo aquel exacto , por sí solo no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos, independientes y de igual rango decisorio ( L.S. 189- 148 y 360; Jurispr. de Mendoza, 2° Serie N° 34 , pág. 49; L.S. 240 – 215, entre varios más).-
Por ello, es que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de reexamen por el Tribunal “ ad-quem” dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio; en especial debe hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que hayan sido decisivos en la fundamentación del fallo que cuestiona .-
La recurrente si bien muestra su disconformidad con el fallo de primera instancia, en ningún momento realiza una crítica concreta y razonada respecto, de lo que a la postre para la a quo, resulta dirimente para resolver la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.-
b.-Advierto también, que en sus agravios la apelante introduce como argumento entre otros, el supuesto estado de defensión de la accionada como consecuencia de la renuncia de sus abogados patrocinantes.-
En virtud del argumento esgrimido no puedo continuar sin antes indicar que, si bien la apelación devuelve al Tribunal superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior (LOUTAYF RANEA, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” 1.2da. edición actualizada y ampliada. Ed. ASTREA; pág. 84/86; GIANELLA, Horacio G. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”. T. I LA LEY, pág. 1006), ello no habilita, que la cuestión que no fuera propuesta al Juez, pueda ser materia de apelación, toda vez que ésta presupone la previa consideración por el magistrado de los hechos sometidos a su decisión. (Confr. Quinta Cámara Civil, “Villagra, Susana c/Videla Martínez, Alida s/Sumaria”, Fecha. 06/10/1999. Lexis Nexis 33/3440 y “Sticca de Correa, Celina y Ots. c/Liderar Comp. General de Seguros S.A.”. Fecha 10/12/2008. LLGran Cuyo 2009 (marzo), 192; Tercera Cámara Civil, “Dirección General de Escuelas c/Farías, Catalina E.”, Fecha 12/02/2008, Lexis Nexis, N° 70048171).
Tan es así, que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Por supuesto, incluso con mayor razón, la expresión de agravios en el trámite del recurso de apelación no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (LOUTAYF RANEA, Roberto, ob. cit. pág. 183/184).
Se ha sostenido que “…no habiendo el recurrente opuesto en la estación oportuna ante el inferior los argumentos en que funda su queja, debe desestimarse la apelación articulada, sin perjuicio de la vía declarativa posterior que acuerda el Art. 483 del Código procesal” (Cám. Apel. C.C. Santa Fe sala I, febrero 5, 1.981, «Manente, Roque c/ Manente Néstor» J.V. 65, p.13, cit. por HITTERS, Juan Carlos. “Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense SRL 1985, pág. 403); y que “Excede los límites del recurso de apelación el tratamiento de temas introducidos como alternativa recién en segunda instancia, toda vez que la alzada no puede fallar sobre cuestiones no planteadas en primer grado”, como “El ámbito de conocimiento de la alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa. De ahí entonces, que no resulte admisible la introducción de argumentos que no fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cám. Nac. Civil, sala G, agosto 981 «Álvarez Claramount, Santiago y otros c/Fainman, Isaac L”, Der. V. 97,p.624)” (ob. cit. pág. 404).-
“El Tribunal «Ad Quem» sólo puede emitir pronunciamiento válido, con respecto a las cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en las oposiciones de los demandados, esgrimidas ante el Juez «A Quo». Una vez trabada la «litis» – con demanda y contestación -, no pueden las partes modificar la relación procesal originaria y a sus límites debe ceñirse el decisorio jurisdiccional. Los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia, íntimamente relacionado con la «litis contestatio». Esta constituye el encuadre infranqueable dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo, adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petito de dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas” (Cuarta Cámara Civil, LS 143:118).
En definitiva, con la demanda, la excepción y su contestación se completó la relación jurídica, procesal incidental, la cual fijó definitivamente los puntos sobre los cuales debió recaer resolución configurando así el marco puesto a la litis incidental y fijando las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en el sentido de la congruencia entre la decisión y el contenido de aquellas piezas procesales, y ello deviene de los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados a su vez en la garantía constitucional del debido proceso o de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Los hechos o pretensiones que no se hicieron valer al trabarse la relación procesal en primera instancia son ajenos al proceso.-
c.- Bajo este prisma estimo que los argumentos expuestos por la recurrente, en referencia a su eventual estado de indefensión y violación de las garantías de la defensa en juicio, no pueden ser tratado en esta etapa procesal, en razón de no integrar la litis, ya que en las etapas procesales oportunas la apelante no esgrimió ese argumento que integra el presente recurso De ello se concluye que la apelante no sólo introduce en la apelación un argumento novedoso, no planteado ante el inferior, sino que además no critica en forma razonada la sentencia y los supuestos errores de apreciación y valoración de la prueba en la que se funda el a-quo para no hacer lugar a la prescripción interpuesta, por ello deja incólume el argumento dirimente de la sentencia, lo cual sella el resultado adverso del recurso en trato.-
Reitero la apelante en su extenso memorial de agravios no contrasta el argumento dirimente de la sentencia de grado, la falta de acreditación de la fecha de posesión del cedente Sr. Miguel Salinas y la falta de elementos probatorios a fin de demostrar la posesión alegado, fundamente el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta.-
Por ello, y si mi voto es compartido por mis colegas, propiciaré el rechazo del recurso en trato y la confirmación de la sentencia en crisis.-
Así voto.
Las Juezas de Cámara Silvina Miquel y Marina Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la apelante vencida.-.
Así voto.
Las Juezas de Cámara Silvina Miquel y Marina Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 259 y en consecuencia confirma la sentencia de fs. 253/256 en todas sus partes.-
2°.- Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
3°.- Diferir la regulación de honorarios hasta que obren en autos elementos para su determinación.-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Alejandra Orbelli
-Juez de Cámara-
Dra. Silvina Miquel
-Juez de Cámara-
Dra. Marina Isuani
-Juez de Cámara-
024682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121685