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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Art. 449 del CPPN
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega la queja interpuesta pues la decisión atacada no es alguno de los pronunciamientos que por el C.P.P.N. se declaran apelables expresamente, ni ocasiona a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017.
VISTOS:
El recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de S. M. S. a fs. 17/22 de este expediente contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” denegó el recurso de apelación que aquella parte había deducido contra el proveído por el cual no se hizo lugar a la producción de medidas de prueba solicitadas por la defensa mencionada.
Las copias certificadas y el informe de fs. 29/46 y 48/48 vta., respectivamente, de estas actuaciones, remitido por el tribunal de la instancia anterior en los términos del art. 477, párrafo segundo, del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la defensa oficial de S. M. S. interpuso un recurso de reposición, con uno de apelación en subsidio, contra la decisión del juzgado “a quo” de no hacer lugar a una solicitud de aquella defensa para que se disponga: “…la producción de un nuevo estudio pericial contable, el libramiento de un oficio a la F. .M. P. M. para que se remita cierta documentación contable, como así también que se curse un requerimiento al Juzgado Federal N° 8, Secretaría N° 16 a fin de que se informe si entre la documentación incorporada en el marco de las causas Nros. 6204/11 y 6522/11…se encontraba cierta documentación contable…” (confr. fs. 48 del presente).
2°) Que, la decisión aludida por el considerando anterior no es alguno de los pronunciamientos que por el C.P.P.N. se declaran apelables expresamente, ni ocasiona a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 449 del C.P.P.N.). Por lo tanto, la providencia por la cual el juzgado “a quo” rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión denegatoria aludida por el considerando anterior, se ajusta a derecho (confr. Regs. Nos. 473/05, 841/06, 503/10 y 136/12, entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, sin perjuicio que las partes pueden proponer diligencias al director de la investigación, “…[e]l juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible” (art. 199 del C.P.P.N.).
Esto es así, pues “…la actividad del juez es técnicamente discrecional, queriéndose significar con ello que, a diferencia de lo que ocurre durante el plenario -el juicio oral-, está concentrada sólo en las disposiciones del instructor…Es que la pertinencia de la prueba, calificándola como necesaria a los fines de la investigación, incumbe sólo al juez…Resulta del carácter escasamente contradictorio de esta etapa…” (confr. Reg. N° 136/12, de esta Sala “B”).
En este sentido, cabe expresar que en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por el imputado, sino sólo las que estimaran pertinentes y útiles a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr. Regs. Nos. 664/01, 701/02, 722/04, 136/12, CPE 40/2011/8/RH4, res. del 06/05/15, Reg. Interno Nº 154/15, CPE 308/2012/2/RH1, res. del 30/5/2017, Reg. Interno Nº 346/17, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de queja interpuesto a fs. 17/22 de este expediente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al juzgado “a quo”.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 24 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 30/10/2017
Alta en sistema: 01/11/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
024262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121168