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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Imposición de intereses
Se deniega la concesión del recurso extraordinario interpuesto, pues las protestas de los quejosos, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de imposición de intereses, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria.
Córdoba, veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “TABLADA JORGE ENRIQUE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – FAA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° 13210003/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 112/118), en contra de la resolución de fecha 07/07/17 (fs. 107/111).-
Y CONSIDERANDO :
I.- Los representantes jurídicos del Estado Nacional (F.A.A.), doctor Luis Ramón Arraigada y doctora Dominga del Carmen Mazzaforte, sostienen que en autos se configura cuestión federal por cuanto se encuentra en cuestionamiento normas federales, en su sentido y alcance. Alegan asimismo arbitrariedad en la sentencia recurrida, al afectarse directamente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio.
En particular se agravia la demandada por cuanto la sentencia atacada modifica lo dispuesto por la sentencia de primer instancia ordenando que desde la fecha señalada en la sentencia de grado y hasta marzo de 2009, se debe aplicar el interés de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A; desde marzo de 2009 corresponde adicionar a la misma el plus del 2% mensual hasta el 01/08/2015; y desde entonces hasta su efectivo pago se deberán pagar los intereses equivalentes a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, se agravia respecto al régimen de costas impuesto en autos.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta dicho recurso solicitando se declare la improcedencia formal y sustancial del recurso extraordinario, con expresa imposición de costas a la demandada (fs. 120/122vta.)
II.- Analizado el caso bajo examen, se observa que los recurrentes fundan su apelación extraordinaria señalando que existe cuestión federal suficiente puesto que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales que modificaron los suplementos particulares y compensaciones del personal pertenecientes a las Fuerzas Armadas, siendo la decisión de esta Alzada contraria a sus pretensiones.-
En este sentido, cabe destacar que en una causa de similares características a la presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde reconoció la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, los que deberán ser integrados en la base de cálculo para determinación de los haberes de pasividad, tal como lo ha dispuesto esta Cámara Federal en la decisión bajo análisis.
En este contexto, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).
También se ha expresado que: “…Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no solo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…” (el destacado nos pertenece) (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314, entre otros).
III.- Las protestas de los quejosos, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de imposición de intereses establecido en autos, evidencian su discrepancia respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad.
IV.- Por último, vemos que se trata de una cuestión netamente procesal, en cuanto se agravia la parte recurrente respecto a la imposición de costas ordenada en la resolución dictada por este Tribunal, siendo las mismas de tratamiento propio de los jueces de la causa; por lo que corresponde no hacer lugar a la apertura de la vía extraordinaria. Es concordante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dice que “…es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos…y si bien juzgó que aquellos no tenían entidad para revestir la decisión final, si les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas” (T. 325 P.2276 L.L. 06.02.03 n° 105.029, Kalnisky Roberto c/ Mitre, María Elena del Rosario).
V.- En atención a los argumentos referidos a la “arbitrariedad” de la resolución apelada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9).-
VI.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 07 de julio de 2017. Con costas a la recurrente (conf. art. 68, 1° párrafo C.P.C.C.N).-
La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este Tribunal, encontrándose en uso de licencia el señor Juez, doctor Ignacio María Vélez Funes.
Por ello;
SE RESUELVE :
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional en contra de la Sentencia del 07 de julio de 2017 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas. Con costas a la recurrente.-
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
029483E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122012