Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de honorarios. Recurso extraordinario. Cuestiones de hecho
En el marco de un incidente de honorarios, se desestima el recurso extraordinario pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1. Tiénese presente lo manifestado por el Banco Central de la República Argentina en el escrito que antecede en cuanto al mantenimiento de su recurso extraordinario de fs. 2639/2659, que fuera contestado en fs. 2684/2690.
2. Con relación al mencionado recurso, cabe poner de relieve que la cuestión resuelta en fs. 2617/2621 atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además, no se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
Es así que los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
Por lo demás, corresponde recordar que lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y -como regla general- ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos 327:650; esta Sala, 23.8.13, “Trenes de Buenos Aires SA s/ incidente de verificación de crédito por Silvia Villafañe y otros”).
3. Por lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente (arts. 68 y 69 cpr).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36: 1º cpr).
El señor Juez de Cámara Juan R. Garibotto no interviene por hallarse excusado a fs. 2615 (RJN: 109).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
028304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123015