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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones de hecho y prueba
Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa contra la resolución que no hizo lugar al recurso de queja deducido contra el rechazo de la recusación, por considerar que el planteo en que se funda no implica el debate de una cuestión federal.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. 22080/2001/TO1/1/RH5 del Registro de este Tribunal, caratulada: «D. L. R., F. y otros s/ Recurso de Queja», acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado a fs. 44/60 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Lozano, en representación de R. R. A., que interpuso el remedio extraordinario contra la resolución de fs. 39/41, en cuanto declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de los jueces Leopoldo Oscar Bruglia, Néstor Guillermo Costabel y Pablo Daniel Bertuzzi (fs. 13/15 vta.) que rechazó la recusación dirigida contra los Jueces Dres. Adrián Martín, José Valentín Martínez Sobrino y Rodrigo Giménez Uriburu para seguir interviniendo en la presente causa. El recurso extraordinario federal se interpuso en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Ana María Figueroa dijo:
Que el recurso extraordinario traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal, no puede ser autorizado. Al respecto cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de la presentación en estudio.
Ello así, toda vez que los planteos formulados por el recurrente consisten en una reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros). Tanto más cuando se vinculan, en lo sustancial, con discrepancias acerca de hechos, pruebas y derecho común, cuestiones que resultan materia propia de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria que se pretende -Fallos 307:223; 301:676; 303:135; 295:33-.
Al respecto cabe destacar que no corresponde hacer excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos. Pues la decisión cuestionada cuenta con los fundamentos jurídicos, mínimos, necesarios y suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad – Fallos V. 190 XXXI; 301:909-.
Por ello, de conformidad con el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler (fs. 62/63) el remedio federal intentado no puede prosperar. Con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Los Dres. Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky dijeron:
Que por compartir en lo sustancial los fundamentos antes expuestos, adhieren a la solución propuesta por la colega que lidera el acuerdo. Sin costas.
Por lo expuesto el Tribunal resuelve:
DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 44/60 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Lozano, en representación de R. R. A. contra la resolución de fs. 39/41. Por mayoría, SIN COSTAS (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. 15/13, 24/13 y 42/15).
Dra. ANA MARÍA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
G., J. C. p/sí y en rep. de sus hijos men. N. E. y L. E. G. c/L. S. ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. Sala VIII – 05/11/2014.
009491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108723