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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones de hecho
En el marco de un juicio ordinario se resuelve desestimar el recurso extraordinario interpuesto, pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común y procesal.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1. Balembaum S.A. dedujo recurso extraordinario en fs. 371/381 contra la sentencia de esta Sala dictada en fs. 361/369.
El traslado de ley fue respondido en fs. 384/389 por la demandada.
2. La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
Es así que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
Finalmente, cabe puntualizar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que lo atinente al monto de los honorarios, las bases computables a tal fin y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias constituyen materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la Ley 48 (Fallos: 286:72; 289:120, 125, 262, 427; 290:120, 446; 293: 227; 294: 347, entre muchos otros), y que -por tanto- la doctrina de arbitrariedad es en este tema particularmente restringida (Fallos 294:459; 292:114).
3. Por ello, se RESUELVE:
a) Desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
b) Imponer las costas a la recurrente en función de resultar vencida (cpr 68 y 69).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
034056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127341