Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReformulación de propuesta de acuerdo. Oposiciones
En el marco de una quiebra, se revoca la decisión que desestimó las oposiciones que habían sido formuladas respecto de la reformulación de la propuesta de acuerdo exteriorizada.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 1676/7.
El memorial obra a fs. 1680/9 y fue contestado a fs. 1691/4 y fs. 1697/8.
A fs. 1722/31, obra el dictamen fiscal.
II. Mediante la decisión referida, el señor juez de primera instancia desestimó las oposiciones que, a fs. 1666/7 y fs. 1669/74, habían sido formuladas respecto de la reformulación de la propuesta de acuerdo exteriorizada en estos autos.
La resolución de fs. 1676/7 fue únicamente apelada por los Dres. Abel E. Marino y María C. E. Maglio, por sus derechos e invocando la representación de los señores Marcelo Pocovi y Jorge Pocovi.
Quienes apelaron habían deducido la referida oposición de fs. 1669/74.
Conviene antes de seguir reseñar los antecedentes más significativos de la cuestión recursiva.
III. Estas actuaciones comenzaron por el pedido de formación de concurso preventivo del señor Alfredo Enrique Nachmann y, luego del fallecimiento de este último, fue declarada su quiebra por resolución del 21.9.09, dejándose allí aclarado que la quiebra era del patrimonio del fallecido señor Nachmann (fs. 1092/5).
En el contexto de esta quiebra, fueron promovidas tres acciones de recomposición patrimonial y un pedido de extensión de quiebra (v. expedientes en vista nros. 39851/10, 39856/10, 39846/10 y 10821/10).
A fs. 1563, el 11.3.13, fue dispuesto el diferimiento de la presentación del proyecto de distribución que prevé el art. 218 LCQ, hasta tanto se contara con mayores fondos y se resolvieran revisiones pendientes de reconocimiento o determinación para poder establecer reservas.
Así las cosas, en uno de los procesos abiertos desde esta quiebra (el caratulado “Patrimonio del fallecido Nachmann, Alfredo Enrique s/quiebra c/Christian Gustavo Nachmann y otros s/acción de simulación”-nro. 39846/10-), en ocasión de llevarse a cabo la audiencia estatuida por el art. 360 del código procesal, se dejó constancia de que las partes venían desarrollando conversaciones a fin de alcanzar un acuerdo.
Poco después, Christian Gustavo Nachmann y Alfredo Nicolás Nachmann formularon una propuesta conciliatoria destinada al finiquito de los cuatro procesos a que se ha hecho mención (v. fs. 1575/6 del expte. 39846/10).
En lo sustancial, la propuesta consistió en el pago de $1.000.000 -sin intereses-, en dos cuotas semestrales a ser pagadas en los autos de quiebra, ofrecimiento que el síndico consideró viable en la misma presentación de la oferta, sin perjuicio de dejar a salvo que debía requerirse la conformidad de los acreedores e interesados en esta quiebra (fs.1576 y vta., expte. 39846/10).
El juez dispuso conferir traslado de la propuesta en todas las causas conexas referidas (v. fs. 1577 del mismo expte.).
Pedida la homologación de la propuesta, y habiéndose manifestado oposiciones a ella, el juez dictó resolución sobre el asunto el 29.9.16 (v. copia en esta quiebra a fs. 1622/6).
En ese decisorio, el a quo describió la composición del activo y del pasivo de esta quiebra, destacando que el primero ascendía a $20.000 por la venta de un rodado, mientras que el segundo era de una cifra aproximada de, cuanto menos, $1.900.000, sin contar créditos pendientes de cuantificación, entre otros rubros.
En ese escenario, el magistrado mantuvo el temperamento de instar un acuerdo, pero consideró que la oferta merecedora de homologación debía ascender a $4.500.000, según las pautas que allí mismo precisó.
Indicó también un procedimiento encaminado a obtener la aceptación de los oferentes señores Nachmann o de cualquiera de los codemandados en las acciones de recomposición, así como también la conformidad de la sindicatura.
Christian G. y Alfredo N. Nachmann aceptaron la nueva propuesta, en tanto la sindicatura prestó su conformidad, tras lo cual el juez dispuso que en los autos principales se corriera vista a los acreedores (fs. 1648, 1659 y expte. 39846/10; fs. 1636 de esta quiebra).
Manifestaron oposición la Administración Federal de Ingresos Públicos y los ahora apelantes, dictándose la resolución que viene apelada.
En esta última, el magistrado desestimó las oposiciones apoyándose, en lo sustancial, en cuanto había considerado al dictar la resolución del 29.9.16, a la que remitió.
IV. Los recurrentes se agravian de lo resuelto en primera instancia sosteniendo, como argumento central de su memorial, que las aludidas acciones de recomposición patrimonial y de extensión de quiebra, darán lugar, según dicen, al ingreso a esta quiebra de fondos suficientes como para justificar un incremento de la suma constitutiva del acuerdo de que se trata.
Expresan que hay chances efectivas de que se admitan esas acciones y posibilidad de percibir la totalidad -o casi totalidad- de los montos objeto de las acreencias.
Dicen también que la sindicatura no se ocupa de activar el trámite de las acciones referidas desde hace cuatro años y piden que se mande proseguir esas causas.
La sindicatura considera que la oposición de los apelantes debe ser desestimada.
La señora Fiscal general ante la Cámara aconseja la revocación de la sentencia.
V. A juicio de esta Sala, el recurso es admisible.
Varias razones confluyen para considerar que la propuesta de que aquí se trata no puede aprobarse.
En primer lugar, se trata en el caso de la peculiar situación en que la sindicatura y algunos de los demandados en varios juicios de recomposición patrimonial y un pedido de extensión de quiebra desarrollaron un proceso de negociación a fin de poner término a tales juicios y permitir el ingreso de fondos a esta quiebra, lo cual llevó al juez de primera instancia a concluir que debía contarse con la conformidad de todos los acreedores.
Ello, como se ha visto, no ha sido cumplido.
Incluso, al proveer la presentación de fs. 1797, esta Sala advirtió que no había constancias de la debida notificación de lo resuelto el 29.9.16 a algunos acreedores.
Esa ausencia de conformidad de todos los involucrados es un primer impedimento para proseguir con el trámite de homologación previsto por el propio juez para la propuesta cuya admisión viene apelada.
Un segundo aspecto de la cuestión se centra en el criterio adoptado por el síndico ante las diversas propuestas que hubo en esta quiebra.
Cabe consignar aquí que existió una primigenia oferta -antes de la ya señalada- en el proceso de extensión de quiebra (expte. nro. 10821/10).
Allí la representación letrada de los demandados en ese proceso ofertó abonar $1.000.000 en el expediente de la quiebra, en dos cuotas semestrales sin intereses, con el objetivo de finiquitar los cuatro juicios conexos ya mencionados (v. fs. 657 de ese expte.).
Requerida la opinión del síndico, éste se opuso a dicho ofrecimiento sosteniendo que, si bien había habido conversaciones a los efectos de arribar a un acuerdo en ese único expediente, la propuesta a examen en ese momento abarcaba los cuatro juicios conexos y, considerando el monto ofrecido y el plazo de pago, aquélla no resistía “el menor análisis” (fs. 666 del expte. nro. 10821/10).
Poco más de un año después, ante una propuesta sustancialmente análoga (la ya mencionada de fs. 1575/6 del expte. 39846/10), el síndico prestó su conformidad.
Si bien se explayó sobre la incertidumbre en cuanto al resultado de los procesos ya indicados, no dio una explicación de cuáles factores habían provocado el cambio de apreciación en cuanto a la conveniencia o no del acuerdo, pese al mantenimiento, en lo sustancial, de los alcances económicos de la oferta anterior (v. fs. 760/760bis del expte. nro. 10821/10).
Para esta Sala, esas distintas apreciaciones exteriorizaron contradicciones ostensibles y objetivas que relativizan la opinión de la sindicatura.
El órgano concursal tuvo que explicitar las razones para apoyar un convenio haciéndose cargo de que eso significaba pasar por alto los motivos que, poco antes, habían llevado al mismo funcionario a desmerecer un ofrecimiento manifestado prácticamente en los mismos términos.
Como tercer aspecto a considerar se halla la cuantía del ofrecimiento sugerida por el juez de primera instancia ($4.500.000 de capital).
En realidad, se carece de datos ciertos -cuanto menos indicios graves, precisos y concordantes- acerca de si tal suma -incluso con el añadido de intereses- debe ser el techo que pueda ser solventado por los demandados de las acciones conexas.
Obsérvese que la suma propuesta no ha surgido de quienes tendrían que pagarla, sino de una estimación del juez de primera instancia en su esfuerzo de procurar llevar a buen término un proceso trabajoso dirigido al acuerdo de pago.
No se entiende por qué los acreedores tendrían que ver mermadas sus acreencias en aproximadamente la mitad -que sería el porcentual de disminución indicado por el juez- por la sola contingencia de fijarse un monto que, apoyado en datos que no se han tenido en consideración, bien podría desembocar en una magnitud dineraria distinta para concretar un eventual acuerdo.
Es que, para este tribunal, la suma sugerida de $4.500.000 no exhibe una conexión relevante con información que predique en grado razonable acerca de la aptitud económica de quienes tendrían que cumplir el pago.
No de menor importancia es el factor tiempo, gravitante en el objeto de la prestación.
Ciertamente, el transcurso del tiempo ha sido considerado por el juez al agregar intereses al capital sugerido.
Pero, sin más consideraciones que las que llevaron a la determinación estimativa de los $4.500.000, no se puede desconocer la posibilidad de que la depreciación monetaria habida en nuestro medio en los últimos años termine por afectar aún más la consistencia económica de los créditos a ser alcanzados por el acuerdo, máxime si se considera que aquél tendría que cumplirse dentro de un año desde la homologación y en dos cuotas semestrales iguales.
En ese escenario, para la Sala no es necesario incursionar en una apreciación acerca de cuál pueda ser, en su momento, el resultado de cada una de las demandas que dieron lugar a los procesos de recomposición patrimonial ya aludidos.
Con prescindencia de esa especie de cálculo de probabilidades -el cual, por razones obvias, arrojaría hoy por hoy un resultado incierto-, se cuenta con elementos suficientes como para considerar que la propuesta basada en los $4.500.000 no puede seguir adelante, por injustificada y carente de apoyo en la totalidad de los interesados, debiéndose hacer lugar a la oposición sobre la que se insiste.
Ello conduce, en suma, a admitir la apelación y revocar la decisión recurrida.
En cuanto a los gastos de Alzada, las particularidades del asunto aquí tratado y la posibilidad razonable de que a su respecto hubiesen mediado apreciaciones u opiniones disímiles, justifican distribuirlos por su orden (art. 68, 2do. párr., del código procesal).
VI. Por ello, se RESUELVE: estimar la apelación y revocar la resolución de fs. 1676/7, con el alcance de admitir la oposición formulada por los apelantes, debiendo seguir según su estado este procedimiento de quiebra y los procesos referidos de recomposición patrimonial y extensión de quiebra.
Con costas recursivas por su orden.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con los expedientes venidos en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
031247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126039