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JURISPRUDENCIADespido. Extinción del contrato por mutuo acuerdo. Conjunto económico. Responsabilidad solidaria
Se confirma la condena de las codemandadas en los términos del art. 31 de la LCT, al haberse probado los presupuestos de “fraude o conducta temeraria” que exige la norma, atento a la falta de cancelación de los haberes que motivaron los reclamos del actor, permitiendo inferir que la cedente incumplió también con las obligaciones que dicha norma le impone, por lo que corresponde extender la condena contra las codemandadas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de MARZO de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. La sentencia de la instancia anterior desestimó, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 283/287) motiva la queja de la parte actora a fs. 758/763 y de Provincia Servicios de Salud S.A. a fs. 764/765, que merecieran réplica de la contraria a fs. 777/778.
II. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, el decisorio de grado que consideró que la relación laboral se extinguió por la voluntad recíproca y concluyente de las partes de no continuar el vínculo laboral (conf. art. 241, última parte).
La parte actora formula agravios por las consideraciones realizadas por el sentenciante de grado en cuanto a la valoración de las circunstancias relativas a la disolución del vínculo y la falta de pago de salarios, por considerar el apelante que el decisorio resulta erróneo porque ante la falta de pago de los salarios de noviembre y diciembre 2005, el actor hizo uso del derecho de retención de tareas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.201 del Código Civil.
Sostiene que no existió un distracto de común acuerdo entre las partes y que, en realidad, hubo un incumplimiento de la empleadora respecto al pago de salarios que acarreó la retención de tareas por parte del trabajador.
Sin embargo, adelanto que estos aspectos del recurso intentado no habrán de tener admisión favorable en mi voto.
El juez de grado consideró que al momento de la intimación cursada por el trabajador, en octubre de 2007, el vínculo laboral ya se encontraba extinguido por voluntad concluyente y recíproca de las partes desde noviembre de 2005.
En dichos términos, y luego de un detenido análisis de los hechos y las circunstancias cuestionadas, coincido con el criterio del magistrado que me precede toda vez que durante casi dos años el actor no manifestó su voluntad de prestar tareas y la empleadora no le exigió que prestara su fuerza de trabajo a su favor.
Consecuentemente, si el actor mantuvo una conducta pasiva por casi dos años (acompañado por la misma actitud de la demandada), sin requerir a quien era su empleadora el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, y en especial el de abonar la remuneración, como así tampoco durante dicho lapso exigió el reconocimiento alguno de la naturaleza laboral del vínculo y que -obviamente- sabía que era desconocido por su contraparte, la situación aparece claramente definida, en el mejor de los supuestos para su parte, dentro de los parámetros que determina la última parte del art. 241 de la L.C.T., motivo por el cual en concordancia con lo apuntado por el juez a quo en cuanto a que la última prestación de las partes ocurrió en noviembre de 2005, ésta debe fijarse como fecha de extinción del vínculo.
En tales términos, encuentro que el recurrente se limita a disentir de la valoración realizada por el magistrado de la instancia anterior en este aspecto, pero sin hacerse cargo de las conclusiones acerca de la extinción del vínculo dependiente (conf. arts. cit.).
En efecto, no encuentro un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido el juez a quo, pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que el actor habría hecho uso del derecho de retención de tareas durante casi dos años, no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.
En efecto, lo relativo a la existencia y extinción del vínculo laboral subordinado fue acertadamente resuelto por el juez a quo, decisión que no fue controvertida cabalmente por el apelante, como señalé precedentemente, sin que aporten otros argumentos fácticos y/o jurídicos tendientes a fundar su petición, ya que se limitan a afirmar dogmáticamente que el actor se consideró despedido ante el desconocimiento del vínculo dependiente, pero sin controvertir los argumentos expuestos por el magistrado que me precede, que, comparto, de lo que se concluye que el vínculo se encontraba disuelto por la voluntad recíproca y concluyente de ambas partes de no continuar la relación (conf. art. 241 in fine).
En consecuencia, como dije, debe confirmarse de la sentencia de primera instancia en estos aspectos cuestionados.
III. También formula agravios la parte actora respecto a la desestimación de la multa dispuesta por el art. 80 de la L.C.T.
Afirma el apelante que se cumplió con el requerimiento fehaciente dispuesto por el art. 3 del dec. 146/01 respecto a la entrega de los certificados.
En los términos planteados, considero procedente la queja. En efecto, el actor intimó fehacientemente y reclamó ante el SECLO la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. y, sin embargo, los certificados no fueron entregados ni consignados judicialmente y tampoco fueron acompañados en autos al responder la acción.
En tales términos, y de acuerdo a las constancias de autos, debe admitirse la multa con fundamento en dicha norma porque existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo y no se ha acreditado la mora del acreedor para recibir dichos certificados o que hubieran sido puestos a disposición ante el SECLO, por lo que soy de la opinión de que debe revocarse lo decidido al respecto.-
IV. Respecto a la responsabilidad de las codemandadas Provincia Seguros de Salud S.A. y Grupo Bapro S.A., llega firme a esta instancia la decisión de grado que reconoció la naturaleza laboral subordinada del vínculo que unió al demandante con la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (conf. arts. 22 y 23 de la L.C.T.).
Así entonces, si nos remitimos al contrato marco entre la Asociación y Provincia Servicios de Salud (copia agregada a fs. 109/145) surge claramente que esta última no le vende ni le cede la marca sino sólo le da una licencia de uso a la primera; tampoco le transmite todos los activos sino parte de ellos y la Asociación le debe pagar por mes una cantidad de “capitas”, $ 50.000 o el 3% de los ingresos brutos que percibía por mes calendario, la cifra que resulte mayor de las tres (fs. 120) a más de adicionales que llegan como mínimo a $ 500.000 en cada uno de los meses calendarios de abril y septiembre de 2005 (a fs. 121).
Asimismo de dicho acuerdo marco se desprende que los “activos” que se transferían eran el total de los derechos derivados de los contratos que se cedían a la Asociación entre los “Contratos”, “Contratos con Afiliados” y “Contratos de Prestación de Servicios”, excluyéndose la marca; y que la Asociación no llevaría a cabo sin permiso expreso y escrito de “Provincia” actos que impliquen una transferencia total o parcial de los “Activos” transferidos o un cambio de actividad (ver fs. 124 y sgtes.).
Se advierte también, que en ese contrato marco se estipuló la creación de un Consejo Directivo para, entre otras cosas, “el control de la gestión, y el control de la efectiva percepción y distribución de los ingresos de la Asociación generados o relacionados con los Planes de Medicina Prepaga”, pero además de ello, que dicho Consejo Directivo, se integrará con “1 (un) integrante designado por Provincia y 2 (dos) integrantes designados por la Asociación.” (v. a fs. 109 y sgtes.), todo lo cual es demostrativo, a mi modo de ver, del control que seguía manteniendo allí la empresa de salud Provincia; en el marco de ese acuerdo ello resulta por demás evidente.
Viene reconocido por Provincia Servicios de Salud, al efectuar su contestación de demanda, a fs. 165 y sgtes., que celebró el contrato de licencia de uso de marca “a efectos que dicha Asociación pudiera comercializar sus planes de Medicina Prepaga con el nombre de fantasía ‘PROVINCIA SALUD’ agregado al de ‘Hospital Francés” y así entonces, la prepaga de la Asociación Francesa se comenzó a denominar “ Provincia Salud Hospital Francés”.
En lo que concierne al Grupo Bapro, es indiscutible su participación en el acuerdo, frente a su situación como titular de la mayoría del paquete accionario de Provincia Salud, y sociedad holding del grupo económico (fs. 35 vta. y sgtes.).
En el contexto delineado por los referidos acuerdos, entiendo que se advierte con claridad que medió entre ambas empresas un emprendimiento comercial en común, que trascendió lo expresado por Provincia Salud en el sentido de que con la transferencia a la Asociación Francesa de la totalidad de los derechos derivados de los contratos con los afiliados, los contratos con los prestadores de servicios y los contratos de trabajo y la cesión del uso de su nombre de fantasía quedaba desvinculada de la explotación cedida. Por el contrario, se desprende de los términos contractuales reseñados, que las accionadas acordaron una explotación conjunta en la que todas ellas obtuvieron beneficios y asumieron obligaciones, incluido el Grupo Bapro.
Frente a estos elementos, puede concluirse razonablemente que la transferencia del contrato de trabajo del actor, operó para que Provincia Servicios de Salud S.A, pudiera deslindar la responsabilidad laboral que le correspondía, por lo que ante la verificación de su continuidad en la explotación del negocio en los términos señalados, corresponde responsabilizar a las demandadas en forma solidaria, incluso al Grupo Bapro SA, quien como ya se dijo, integra en forma mayoritaria el paquete accionario de aquélla e intervino también en la continuidad de la explotación del negocio, careciendo de relevancia entonces, la circunstancia de que Provincia Servicios de Salud hubiera dispuesto el cese formal de autorización del uso de la marca.
Por todo ello, y dado que entiendo que se verifican en el caso, los presupuestos de “fraude o conducta temeraria” que exige la norma del art. 31 L.C.T atento la falta de cancelación de los haberes que motivaron los reclamos del actor, permiten inferir que la cedente incumplió también con las obligaciones que dicha norma le impone, estimo que corresponde extender la condena de autos contra las codemandadas Provincia Servicios de Salud S.A. y Grupo Bapro S.A.
V. Por consiguiente, de prosperar mi criterio, el monto de condena debe alcanzar a $ 13.650.- ($ 1.950 + multa art. 80 L.C.T. $ 11.700), que devengarán intereses a la tasa dispuesta en la instancia anterior desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (v. fs. 754/vta.).
VI. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto.
En lo que atañe a las costas del reclamo en ambas instancias, teniendo en cuenta la solución dada a las cuestiones debatidas, deberían imponerse en un 20% a cargo de las demandadas solidariamente y 80% a cargo del actor (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, art. 3 inc. b), y g), 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora, de la sindicatura de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, de Provincia Seguros de Salud S.A., de Grupo Bapro S.A. y los del perito contador en $ 15.000, $ 18.000, $ 18.000, $ 18.000 y $ 7.000, respectivamente, fijados a valores actuales del presente pronunciamiento.
VII. Sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada en el …%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. ley 27.423).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 13.650.-), las que devengarán los intereses fijados en la sentencia de grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Extender la condena solidariamente a las codemandadas PROVINCIA SEGUROS DE SALUD S.A. y GRUPO BAPRO S.A.; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 4) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los considerandos VI y VII del primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
029670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123363