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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACitación de terceros. Art. 94 del CPCCN. Gravamen irreparable
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la queja interpuesta contra la providencia mediante la cual el juez “a quo” desestimó la apelación interpuesta en forma subsidiaria, por considerar que no le causaba gravamen irreparable el pronunciamiento recurrido, en cuanto esa parte había podido contestar la citación.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1.) Recurre la tercera citada Guido Guidi SA en queja ante la Sala en virtud de la providencia transcripta en fs. 10/11 de este cuadernillo, mediante la cual el juez “a quo” desestimó la apelación interpuesta en forma subsidiaria a fs. 8/9, por considerar que no le causaba gravamen irreparable el pronunciamiento recurrido, en cuanto esa parte había podido contestar la citación.
2.) De las constancias obrantes en este cuadernillo y de los autos principales que se tienen a la vista, surge que con fecha 29/3/16 se ordenó la citación de Guido Guidi SA en los términos del art. 94 CPCC.
Dicha sociedad fue notificada de la citación mediante la cédula copiada a fs. 1, la que fue diligenciada el 22/4/16 sin copias, de conformidad con la Resolución CSJN 3909/10.
El 27/4/16 se presentó la quejosa interponiendo la nulidad de dicha diligencia con fundamento en que no se había acompañado copia de la demanda, argumentando que la Acordada antes referida no eximía a la parte de adjuntar a la cédula copia del escrito de inicio, sino de toda la restante documental (fs. 5/6).
Tal planteo fue rechazado por el juez de grado el 28/4/16 (fs. 7), pronunciamiento que fue recurrido por la citada (fs. 8/9 del 4/5/16), habiéndose denegado el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, lo que motivó esta queja.
Cabe señalar que, previo a la interposición del recurso rechazado, la parte retiró copia de la demanda y su documental, conforme surge de la nota obrante a fs. 217 de los autos principales, de fecha 2/5/16, procediendo a contestar la citación a fs. 222/7, dentro del plazo establecido para ello.
3.) Señálase que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, no existe interés, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tº V, pág.).
De las constancias referidas anteriormente se extrae que, efectivamente y como lo señaló el juez de grado, no existe gravamen para la quejosa, por cuanto ésta pudo hacerse con las copias de la demanda y su documental, antes de que transcurriera el plazo para contestar demanda, procediendo a presentar su contestación.
Véase que todo el argumento relativo al poco tiempo que tuvo para ello no resulta audible, pues ello se debió a las propias actuaciones de la parte y los planteos que introdujo, encontrándose durante todo ese lapso a su disposición las copias pertinentes.
Así, siendo que la quejosa pudo tomar efectivo conocimiento de los planteos formulados por la actora y contestar en tiempo la citación que se le efectuó, no se advierten razones para habilitar esta vía recursiva.
Máxime cuando la recurrente sólo ha indicado como perjuicio concreto que, debido a no contar con la totalidad del plazo, no pudo acompañar el contrato de preventa suscripto por las partes que se encontraba archivado, mas no ha señalado que tal documento difiriera de aquél presentado por la actora (véase copia de fs. 10 de los autos principales). Además, la quejosa denunció que ese contrato fue agregado a la causa penal que ofreció como prueba informativa a fs. 226vta.
En función de ello, no cabe más que rechazar la presente queja
4.) Por los fundamentos precedentes se RESUELVE:
Declarar bien denegado el recurso de apelación y, por ende, desestimar la queja.
Remitir el presente cuadernillo a primera instancia a fin de que sea agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
010871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106397