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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.
1. La ejecutante en autos “Coello, Mercedes Rosario c/ Automotores San Francisco S.R.L. s/ ejecutivo s/ incidente de ejecución de sentencia” apeló la decisión de fs. 529/530, en cuanto la intimó a estimar el monto a cautelar mediante el embargo por ella pretendido, bajo apercibimiento de autorizar al tercerista a hacer lo propio en caso de incumplimiento.
El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 549 obra en fs. 569/571.
2. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la decisión que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa gravamen actual en los términos que prescribe el art. 242 del Código Procesal (conf. 27.2.18, “America TV S.A. c/ Go Express S.A. s/ incidente de medida cautelar”; íd., 15.5.18, “Aguayo, Pascual c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11.8.15, “Peydro, Leopoldo José y otro c/ Gallay, Jerónimo Francisco y otros s/ ordinario”; íd., 26.11.13, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 5.9.13, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por A.F.I.P.”; íd., 28.2.08, “La Adolfina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Banco Provincia”; íd., 19.2.08, “Eje 4 S.A. s/ concurso preventivo”; 4.2.08, “Banco del Chubut S.A. c/ Polychaco S.A.I.C. y otro s/ ejecutivo”; íd., 23.5.07, “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por A.F.I.P. – D.G.I. s/ queja”; íd., 5.7.07, “Banco del Chubut S.A. c/ Martínez, Víctor Hugo s/ ejecutivo”; entre muchos otros).
En efecto, será recién la efectivización de ese apercibimiento la que podría ser susceptible de generar agravio (esta Sala, 6.10.15, “Friboes de Bencich, Emilia Irma s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 13.8.15, “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/ incidente de cobro de honorarios por Dasso, Ariel”; íd., 29.6.11, “Petrobras Energía S.A. c/ CGC S.A. s/ ordinario s/ incidente de oposición al pago de la tasa de justicia”; íd., 2.3.11, “Cúnico, Diomira c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/sumarísimo”; íd., 19.2.08, “Eje 4 S.A. s/ concurso preventivo”, entre muchos otros); pero hasta tanto eso no suceda, no se configura el requisito subjetivo de admisibilidad de toda apelación cual es la existencia de perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación (conf. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T° V, pág. 85).
Frente a ello, en el caso resulta fatal concluir por la inadmisibilidad de la pretensión recursiva sub examine.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 549; sin costas de Alzada, en atención a la ausencia de contradictorio y al modo en que se decide.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
075815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137299