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JURISPRUDENCIAPlanteo de incompetencia. Gravamen irreparable. Medidas cautelares. Contracautela
Se declara mal concedido el recurso interpuesto contra las resoluciones mediante las cuales la Sra. Juez de grado decidió diferir la excepción de incompetencia, desestimar el pedido de caducidad de las medidas cautelares dispuestas en autos, y fijar en $ 30.000 el monto de la contracautela.
Buenos Aires, abril 8 de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. El codemandado J. R. Q. interpuso a fs. 115vta. y 125vta., sendos recursos de apelación contra las resoluciones de fs. 113 y 117/118, mediante las cuales la Sra. Juez de grado decidió diferir la excepción de incompetencia, desestimar el pedido de caducidad de las medidas cautelares dispuestas en autos y fijar en $ 30.000 el monto de la contracautela. Dichos recursos fueron fundados a fs. 119/125 y 128/133 y replicados por el actor a fs. 137/142.
II. El Tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala, R. 614.308, del 26/12/12; íd., R. 613.372, del 11/12/12; íd., R. 611.852, del 14/11/12; íd., R. 611.701, del 11/11/12; íd., R. 605.217, del 7/8/12; íd., R. 313.392, del 26/12/00, entre otros precedentes).
En tal sentido, el hecho de que la juzgadora difiriera el planteo de incompetencia para ser analizado en el marco del juicio principal y en la oportunidad de oponer excepciones, no ocasiona gravamen irreparable al recurrente, razón por lo cual, corresponde declarar mal concedido dicho remedio.
III. Con relación al rechazo del planteo de caducidad de las medidas cautelares decretadas en autos, es preciso recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; ídem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).
Bajo tales premisas, los genéricos argumentos esbozados en el memorial de fs. 119/125 y reiterados en el de fs. 128/133, no constituyen la crítica concreta y razonada exigida por la citada norma ritual, ya que el recurrente omite cuestionar el fundamento central del rechazo del planteo, es decir, el hecho de que el art. 207 del Código Procesal establece que las medidas perimidas podrán ser requeridas nuevamente una vez iniciado el proceso principal y que éste se halla efectivamente promovido.
IV. En el apartado 3.3. del memorial de fs. 119/125, que funda el recurso de apelación concedido a fs. 118 punto I), contra la providencia de fs. 113, el coaccionado cuestiona por exigua la contracautela fijada por la Sr. Juez de grado.
Sin embargo, la providencia recurrida no se pronunció respecto de la caución real, pues ésta ya había sido fijada a fs. 60/62 y luego sustituida en el decreto de fs. 76, por lo que nada cabe decidir al respecto, sin perjuicio de señalar algún aspecto relativo a ésta fue incluido en el recurso de reposición con apelación en subsidio planteado a fs. 95/103, que se encuentra pendiente de resolución en la instancia de grado.
Por tales consideraciones y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso interpuesto contra la providencia de fs. 113, apartado IV) y desierto el planteado contra el pronunciamiento de fs. 117/118, disponiendo además que nada cabe decidir en este estado respecto al cuestionamiento ensayado contra la contracautelar oportunamente fijada. Las costas de alzada se imponen al apelante vencido.
Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
009218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103998