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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Requisitos. Gravamen irreparable
Se resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, puesto que no se acreditó la existencia de un gravamen irreparable que admitiera la procedencia del recurso interpuesto.
Buenos Aires, 15 de enero de 2015.
AUTOS Y VISTO:
La apelación presentada a fs. 115/129 vta.; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, en cuanto es pertinente, el señor juez de feria dispuso “la suspensión de todas las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación, en el marco de su función administrativa, vinculadas a las designaciones efectuadas en las Fiscalías creadas mediante la ley 27.063, en los términos señalados en el considerando V”, es decir, “…hasta tanto las demandadas produzcan el informe previsto en el artículo 4º, inciso 1, de la ley 26.854…” (fs. 38/40).
2º) Que, contra dicha resolución, el Ministerio Público Fiscal de la Nación interpuso recurso de apelación (fs. 115/129 vta.). En sustancia, consideró que la medida cautelar había sujetado su vigencia más allá de lo establecido específicamente en la ley y “sólo podía tener vigencia hasta la presentación del informe del artículo 4º de la ley 26.854”; que no se presentaban las circunstancias graves y objetivamente impostergables exigidas en la referida norma para el dictado de la medida interina; que el juez de feria no resultaba competente para apartarse de lo ya decidido por la señora jueza natural de la causa, que la había denegado; que la suspensión solicitada carecía del requisito de existencia de perjuicio, exigido en el art. 3º, inc. 2º, de la ley 26.854; que los actores carecían de legitimación activa; y que no se encontraba configurado el recaudo de verosimilitud del derecho. Asimismo, acompañó prueba documental (fs. 115/129 vta.).
3º) Que tiene dicho este Tribunal que la existencia de un agravio irreparable es un requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación (confr. inc. 3º, del artículo 242 del código procesal). En tal sentido, la Sala ha señalado que:
“…constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual (CNCyCF Sala III, “Cía Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera SA y otro s/ incidente de ejec. de hon. Dr. M. S. Villarreal”, 10/07/03 y esta Sala, “Borromeo Alberto Fabián c/ EN Mº Interior -SSI- resol 43/01 -PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, 14/06/11)” (conf. “EN – SCI- Rqu (autos 20665/12 ‘Fleb’) s / queja”, resol. del 11/9/12; entre otros).
Esa exigencia, por lo demás, es conteste con la doctrina de la Corte Suprema que afirma que la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce recurso constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona su admisibilidad (Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852; 315:2125, entre muchos otros).
4º) Que, en autos, el recaudo procesal indicado no se cumple. En efecto, el recurrente no logra demostrar en su apelación la existencia de gravamen irreparable, más todavía a tenor del exiguo plazo otorgado para cumplir con el informe del art. 4º de la ley 26.854. Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, se hace notar que la medida otorgada coincide, en su duración, con lo previsto en la ley citada, como propicia el demandado (v. fs. 38/40, consid. V); y, en definitiva, su vigencia está supeditada a la presentación del referido informe, que se encuentra a su cargo.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: declarar mal concedida la apelación.
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
001846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100302