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JURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, 27 de septiembre de 2019.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que ante la incomparecencia de la Dra. Sonia Ivanoff -defensora de confianza de Vanesa Noemí Millañanco, éste Tribunal resolvió tener por desistido el recurso de apelación en lo que respecta a su defensa (fs.895).
Que a fs.896/897 la mencionada letrada presentó un escrito en el que manifestó los motivos de su inasistencia a la audiencias del art. 454 del CPPN, a cuya presentación el Presidente de ésta Cámara Federal de Apelaciones decretó que se esté a lo resuelto a fs.895.
Contra dicha decisión la Dra. Sonia Ivanoff dedujo recurso de casación a fs.911/914, quedando el Tribunal en condiciones de efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
II. Que en su crítica contra el pronunciamiento de esta Cámara Federal, la asistencia técnica de Milliñanco funda el recurso en el supuesto contemplado en el art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.
Al respecto argumentó que la decisión de esta Cámara resulta un acto viciado toda vez que oportunamente adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa de su consorte de causa Pilquiman, y además omitió dar tratamiento a los motivos de incomparecencia presentados con posterioridad a la audiencia del art. 454 del CPPN.
Asimismo, indicó que el decisorio incumple lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N.
En cuanto a la procedencia del recurso, indicó que en caso de no impetrarse esta vía impugnativa, el agravio será de imposible reparación ulterior, entendiendo que se le impediría a su defendida del derecho a ser declarada inocente de los delitos que se le imputan y de las pautas accesorias que el a quo impuso.
III. La resolución cuestionada no es sentencia definitiva ni causa gravamen irreparable ya que la segunda instancia se vio cercenada por el propio accionar de la parte que ahora deduce recurso, toda vez que la decisión recurrida fue producto de la incomparecencia de la propia defensa, la que intentó ser justificada con posterioridad a la misma, no teniendo acogida favorable por éste Tribunal.
Además, la resolución de mérito tampoco hubiera integrado el elenco de aquellas susceptibles de ser revisadas en casación en virtud de las previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, el ordenamiento procesal establece en el citado art. 457 una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente. Son sentencias definitivas aquellas «que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación» (conf. Imaz y Rey, «El recurso extraordinario», págs. 197/198, 2da. edición actualizada, Bs. As., 1962) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En consecuencia, debe reputarse a la resolución impugnada como ajena a las taxativamente enumeradas por el art. 457 del digesto adjetivo e insusceptible de ser recurrida en casación en virtud de las previsiones del art. 432 del C.P.P.N. que dispone que las resoluciones serán recurribles «sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley».
En el caso, la resolución recurrida no puede equipararse a sentencia definitiva, pues no se advierte que lo decidido ocasione un “perjuicio de difícil, imposible o tardía reparación ulterior”, debiendo destacarse -como lo señala la pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que la misma no impide la continuación del proceso sino que posibilita su avance.
Además, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos limites así trazados.
Que al respecto, los arts. 456 y 457 del C.P.P.N. juegan como exigencias procesales para que el recurso de casación resulte procedente, no debiendo interpretarse como una norma genérica (art. 457) sobre la cual se impone una específica (art. 456), sino como dos normas distintas que se complementan y deben concurrir para que el recurso resulte viable (Donna y Maiza, “Código Procesal Penal comentado, anotado y concordado”, pág. 547).
Por otra parte, la falta de sentencia definitiva no se supera con la invocación de un caso de arbitrariedad ni con la alegación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs.911/914, por la defensa particular de Vanesa Noemí Millañanco.
Regístrese, notifíquese, publíquese donde correspondiere y devuélvase.
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ALDO E SUÁREZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: INÉ S VICTORIA LÓPEZ PAZOS
SECRETARIA DE JUZGADO
075943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137256