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JURISPRUDENCIAJuicio sucesorio. Impugnación de inventario
Se confirma la resolución de baja instancia en cuanto rechaza la impugnación del inventario y la pretensión de excluir determinados bienes del mismo.
FORMOSA, VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- VISTO: Estos autos caratulados: «PEREIRA, RAMÓN EGIDIO S/ JUICIOS SUCESORIOS – INC. DE EXCLUSIÓN DE BIENES (FERNÁNDEZ, GREGORIA)» -Expte. Nº 10498/14, registro de Cámara-, venidos al Acuerdo para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 226/230; y, CONSIDERANDO: Que por Fallo Nº 18.188 de este Tribunal (fs. 214/217) se resuelve confirmar la resolución de la baja instancia en cuanto rechaza la impugnación del inventario y a la pretensión de excluir determinados bienes del mismo, entre ellos el inmueble Matrícula Nº … Que, contra este decisorio, a fs. 226/230 el Dr. Verdi interpone recurso extraordinario por sentencia arbitraria, solicitando elevación al Superior Tribunal de Justicia. Corrido traslado a la contraparte (fs. 316), ésta lo contesta, con la presentación efectuada a fs. 246 y vta., peticionando se rechace el recurso extraordinario interpuesto, con expresa imposición de costas. Que es criterio del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que a los fines de la concesión del recurso extraordinario por sentencia arbitraria, el Tribunal de la causa debe merituar sólo la concurrencia de los extremos formales que hacen a su admisibilidad, no siéndole dable reexaminar su propio fallo, para determinar la existencia o no de la arbitrariedad alegada, ya que ello es materia propia del juez del mismo. Que con referencia a este recurso, deben darse por cumplidos los recaudos formales referentes a su presentación en término, carácter de la resolución, legitimación para interponerlo y relación de antecedentes, correspondiendo efectuar el análisis de agravios esgrimidos a fin de verificar si se ha observado el requisito de suficiencia técnica y seriedad en el planteo. Señala el recurrente que el decisorio sobre el carácter ganancial del inmueble Matrícula Nº …, no ha sido fundado en norma legal y que resulta incongruente el razonamiento en tanto concluye que como heredera del adjudicatario solo adquirió el derecho a ocupar el lugar del causante, con las obligaciones respectivas. Que por un lado admite que el bien es recibido en herencia y luego resuelve que es ganancial, lo que contradice todas las normas de fondo y torna arbitrario el fallo. Que, con respecto a las alegaciones del recurrente, a este Tribunal sólo le compete determinar si resultan idóneas a fin de dar por cumplido el recaudo de seriedad en el planteo, ya que no puede entrar a la evaluación de su mérito, dado que escapa a las atribuciones dentro del marco procesal del recurso extraordinario en tratamiento. Ello así, desde que el recurrente, reiterando los argumentos planteados en la baja instancia, argumenta su desacuerdo con la valoración integral de los hechos y el tiempo en que han sucedido y la actuación de cada una de las partes, lo que constituye el argumento principal del Fallo atacado. De modo tal que el razonamiento expresado por el quejoso, sólo trasunta una mera discrepancia con el modo de resolver la cuestión, principalmente en cuanto al enfoque elegido para analizar las cuestiones de hecho y prueba, lo cual no alcanza para sustentar una tacha de arbitrariedad, en tanto se advierte claramente que se haya fundada en las normas de fondo que determinan la ganancialidad del bien, conforme el momento en que se constituyó como adjudicataria del inmueble. De lo expuesto, surge que el agravio refleja una mera disconformidad, lo que no habilita la vía extraordinaria, así se tiene dicho que: «Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra sentencia que resuelve cuestiones de hecho, prueba y derecho común, máxime cuando el tribunal ha expresado razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada» (CS, 1984/07/10 – García, Eduardo J. W. c. Unión Obrera de la Construcción, LA LEY, 1985-A, 625, J. Agrup., caso 5371 – LLC, 985- 248. Conf. Manuales de Jurisprudencia La Ley Recurso Extraordinario – Recaudo de admisibilidad -Sentencia arbitraria- Tomo 13, pág. 412, apart. 2574 – año 2000). A mayor abundamiento, la C.S.J.N. ha resuelto que las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas no sustentan la tacha de arbitrariedad, aun cuando se invoque error en la solución que impugna (conf. Fallos de la CSJN, T. 307, Vol. I, febrero-agosto 1985, pág. 778 y Fallo Nº 16.167/13 entre muchos otros de este Tribunal, en concordancia). La circunstancia de que el Fallo hoy cuestionado haya sido contrario a los intereses de la parte, no habilita la interposición del recurso extraordinario, desde que el mismo no es una tercer instancia a la que se pueda acceder ante una discrepancia en la forma de resolver, cuando las cuestiones tienen un sustento en la interpretación de los hechos y pruebas aportadas. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al expresar que: «La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, tal doctrina reviste el carácter excepcional y su procedencia requiere apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 300:390, J.A. 1985-I-, pág. 76, entre otros) porque la mera discrepancia del recurrente con el criterio sostenido en el fallo impugnado, no cubre la tacha de arbitrariedad» (C.S. Fallos 297:30; 300:92: 302: 1568 y sus citas, entre otros, y Fallo Nº 16.801/13 de este Tribunal, en concordancia). Que, a mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el escrito en análisis no cumple con el requisito de seriedad en el planteo, lo cual lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fs. 226/230, con costas al recurrente (Art. 68 del C.P.C.C.). Por ello, con la opinión coincidente de las Señoras Jueces de Cámara, Dras. VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN Y MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI, suscribiendo la Dra. JUDITH E. SOSA DE LOZINA -Presidente Subrogante- sin emitir voto por haberse alcanzado la mayoría legal (conf. art. 33, Ley 521, sus modificatorias, art. 5 del Reglamento de la Excma. Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Formosa, Acta Nº 01/2017 punto 2º), la SALA I de la EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, interpuesto a fs. 226/230, contra el Fallo Nº 18.188/16 de este Tribunal, dictado a fs. 214/217.- Con costas a la recurrente (Art. 68 del CPCC).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen tal como fuera ordenado a fs. 217.-
ANTE MI DRA. VANESSA J. A. BOONMAN J U E Z CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. JUDITH E. SOSA DE LOZINA PRESIDENTE SUBROGANTE CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL PATRICIA M.S. GLERIA SECRETARIA SUBROGANTE CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL -Fdo.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126270