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JURISPRUDENCIAHonorarios del abogado. Regulación
Se elevan los honorarios regulados al recurrente, pues su labor no se limitó simplemente a participar de reuniones y contestar correos electrónicos como síndico y abogado de algunas de las sociedades del grupo económico, sino por el contrario, su actuación fue mucho más extensa y tuvo como fin lograr una reorganización pacífica de las sociedades que integraban los demandados.
En Buenos Aires, a 8 de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B. D. A c/ R. M y otro s/ cobro de honorarios profesionales” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia de fojas 725/740 el señor juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta a fojas 146/159 e hizo lugar a la demanda promovida por el Dr. D. A. B condenando a M. R y a S. S a pagar al primero la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos), en el plazo de diez días, con más los intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina a liquidarse desde la fecha en que se notificó el traslado de la demanda (5/7/2016). Contra esa decisión apelaron las dos partes.-
El actor sostuvo en su expresión de agravios de fojas 749/764, que fue respondida a fojas 783/790, que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas, en especial, el informe pericial informático, del cual surge la extensa labor que desarrolló en favor de los demandados y como consecuencia de la cual éstos percibieron la suma líquida de U$S3.069.017. Planteó que, a los fines de regular sus honorarios, a ese monto debe agregarse el de los bienes que le fueron adjudicados a los demandados como consecuencia del convenio que se firmó el día 10 de diciembre de 2015, cuyo valor global ascendió a U$$26.895.530. Por otro lado, el demandante hizo mérito de la nueva ley de honorarios N° 27.423 en cuanto establece que la actuación del abogado como “amigable componedor” debe retribuirse en un 15% del monto del litigio. Por esas razones, concluyó en que la suma fijada en primera instancia resulta exigua, que el juez utilizó arbitrariamente la facultad que prevé el art. 13 de la ley 24.432 y que no debe considerarse como límite para la regulación el monto que su parte estimó en el escrito de fojas 176 pues esa estimación se efectuó al solo efecto de cumplir lo que ordenó el juzgado a fojas 172/173.
Los demandados, a su turno, se quejaron del rechazo de la excepción de prescripción pues sostuvieron que el juez decidió arbitrariamente que las tareas que desarrolló el actor constituyeron una unidad, lo cual, a criterio del apelante, no es cierto ya que los trabajos anteriores al año 2010 culminaron con el acuerdo que se celebró ese año, siendo los posteriores autónomos respecto de los primeros. En otro orden, reconocieron que se exigió la colaboración del actor para poner fin al conflicto entre los socios pero plantea que su desempeño no puede ser asimilado al de un mediador o amigable componedor pues únicamente intervino como síndico de Samprad SA. En subsidio, se agraviaron del monto del honorario fijado a favor del actor pues sostuvieron que éste no logró acreditar las tareas que efectivamente desarrolló, sino únicamente que recibió y envió correos electrónicos.-
II. Por razones de método, comenzaré el análisis de los agravios por aquellos relativos a los trabajos que desarrolló el Dr. B pues, de concluir en que efectivamente los demandados le encomendaron el rol de mediador, es decir, de admitir que el Dr. B posee legitimación activa, recién entonces corresponderá evaluar las quejas en relación al planteo de prescripción.-
Desde ya anticipo que votaré por confirmar este aspecto de la sentencia pues, luego de evaluar en particular y en conjunto las pruebas incorporadas al pleito a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal), concluyo en que la participación del Dr. B no se limitó simplemente a participar de reuniones y contestar correos electrónicos como síndico y abogado de algunas de las sociedades del grupo económico, sino, por el contrario, que su actuación fue mucho más extensa y tuvo como fin lograr una reorganización pacífica de las sociedades que integraban los demandados junto a los Sres. R. S y D. C. Z.
Enumeraré las pruebas que me llevan a decidir de la misma manera en que lo hizo el juez “a quo”:
Principalmente, el convenio que los demandados y sus ex socios celebraron el día 16 de diciembre de 2010 pues en la cláusula 15 de ese convenio acordaron que cualquier conflicto que pudiera surgir entre ellos, se resolvería mediante “el consejo directo que se obtenga del escribano Carlos D’Alessio, el contador Carlos Marcuzzi y el Dr. Daniel Alfredo Borré”, lo cual corrobora la versión del actor acerca de que las partes le encomendaron un rol activo en la solución del conflicto.-
En segundo lugar, el intercambio de mails que existió entre la demandada S. S y el actor, más concretamente, el correo electrónico del día 18 de febrero de 2013 en el cual el Dr. B hizo saber a M. R, a D. Z y a R. S su intención de renunciar a su función de “mediador” y el correo enviado en respuesta por la Sra. S. S el día 21 de febrero de 2013 pidiéndole que “cambie su postura”. También corrobora la interpretación del actor el mail enviado el día 13 de diciembre de 2015 por la codemandada S en el que le agradeció al Dr. B “el esfuerzo” aplicado para “salvar las diferencias y llegar finalmente a la firma de un acuerdo” (v. fs. 51).
En tercer lugar, lo que surge de la prueba pericial informática de fojas 604/674 y su ampliación de fojas 689/696, en la cual la Lic. Andrea Claudia Quignon hizo saber que “las codemandadas no brindaron acceso a las cuentas de correo administradas por dicha parte” (v. fs. 695). Esa falta de colaboración redunda en perjuicio de los demandados a la luz de lo previsto por el art. 163 inciso 5° del Cód. Procesal en cuanto prevé que “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
En cuarto lugar, el reconocimiento de los demandados, incluso en esta instancia, de que el Dr. B colaboró con el conflicto societario (v. fs. 775), colaboración que no puede interpretarse como una liberalidad, dada la presunción de onerosidad que se derivaba de los arts. 1627 párrafo primero y 1139 del Cód. Civil, así como del art. 3° de la ley 21.839 en cuanto establecía que “la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente…”.
Finalmente, las declaraciones de los testigos Zandperl, Slemenson, Marcuzzi, D’Alessio y Mazzei quienes ratificaron que el Dr. Borré actuó no sólo como síndico de Samprad SA, sino también como consejero y mediador para que los socios pudieran celebrar los acuerdos que finalmente suscribieron en los años 2010 y 2015. Incluso los testigos Zandperl y Slemenson afirmaron que el Dr. Borré había sido el autor de esos convenios. No paso por alto que esos dos testigos sostuvieron que se encontraban comprendidos en las generales de la ley por ser deudores del actor. Tampoco paso por alto que los testigos Frigerio y Helman declararon en sentido opuesto que el Dr. Borré sólo actuó como síndico y autor del fideicomiso de garantía de Samprad SA. Sin embargo, me inclino por aceptar los dichos de Zandperl, Slemenson, Marcuzzi, D’Alessio y Mazzei no sólo por su número, sino además por el grado de detalle de sus declaraciones que, además, resultan coincidentes con otras pruebas (art. 163, inciso 5°, Código Procesal).-
No tengo dudas pues de la existencia del crédito por honorarios del que es acreedor el Dr. D.A .B, de modo que propongo a mis colegas confirmar este aspecto de la sentencia, ya que las quejas de los demandados resultan insuficientes para arribar a un solución diversa.-
III. Ello supuesto, he de señalar que también coincido con la solución a la que arribó el señor juez “a quo” respecto de la excepción de prescripción. Sucede que los trabajos encomendados al actor consistieron en intervenir en el conflicto societario como mediador y esa función recién culminó en forma definitiva con el convenio que suscribieron los socios el día 10 de diciembre de 2015, de modo que desde allí debe computarse el plazo de prescripción. Mal puede concluirse en que el crédito se encuentra parcialmente prescripto respecto de las tareas que se desarrollaron hasta el convenio de 2010 pues, como bien lo entendió el “a quo”, todo el trabajo profesional constituyó una gestión que no podía fraccionarse por etapas y, por ende, el crédito por honorarios no resultaba exigible hasta que el profesional cesase en su actuación, ya sea por el cumplimiento de la tarea que le había sido encomendada o porque le fuera rescindido el contrato.-
En ese sentido, me parece oportuno recordar que el Código Civil establecía que “Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 1768 del Código Civil y Comercial establece que “La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer” y que el art. 815 de ese cuerpo legal prevé expresamente que “Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:…b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;…”.
Concretamente, en relación al inicio del cómputo del plazo prescriptivo respecto de trabajos extrajudiciales se ha sostenido que se configura desde el día en que la prestación es exigible. Así, por ejemplo, si al abogado se le encomendó la redacción de un boleto, tiene acción para reclamar el cobro de sus honorarios desde el momento de la conclusión de la labor (cfr. Pagliano, Luciano, en “La prescripción de honorarios de abogados y procuradores en el Código Civil y Comercial”, disponible en Microjuris.com MJ-DOC-7394-AR | MJD7394).-
Concluyo, pues, en que el plazo de prescripción debe computarse desde el 10 de diciembre de 2015, pero aún en la mejor de las hipótesis para los demandados, si considerásemos que las tareas podían dividirse en etapas, de todas maneras el crédito no se encontraría prescripto. Es que, por aplicación de la pauta de derecho transitorio que prevé el art. 2537 del Código Civil y Comercial, el plazo aplicable al caso es el de 10 años que preveía el art. 4023 del Cód. Civil. En ese sentido, se han pronunciado la doctrina y jurisprudencia mayoritarias al asignar el plazo de diez años a los honorarios regulados y a los extrajudiciales, mientras que el plazo de dos años del art. 4032 lo asignaron únicamente al cobro de honorarios no regulados por tareas realizadas en juicio (v. Pesaresi, Guillermo M., “La prescripción de honorarios de abogados, procuradores y peritos”, en Lopez Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, pág. 926 y jurisprudencia citada en la nota 66).-
Desde ese enfoque, teniendo en cuenta que el “Convenio de Reorganización Societaria y Acuerdo de Accionistas” se suscribió el 16 de diciembre de 2010 y que desde entonces hasta la fecha en que se inició la demanda -7 de junio de 2016, v. cargo manual obrante a fojas 95-, no transcurrió el plazo de diez años, votaré por confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción de prescripción que opusieron los demandados.-
IV. Resta examinar las quejas de ambas partes en relación al monto en que el juez “a quo” justipreció las tareas extrajudiciales ($3.000.000).-
Como premisa, me parece conveniente advertir que la nueva ley de honorarios N° 27.423 no resulta aplicable al caso pues las tareas fueron cumplidas durante la vigencia de la ley 21.839 y el nuevo ordenamiento no puede ser aplicado en forma retroactiva (cfr. CSJN, in re “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de” (4/9/2018)). Es que, como sostuvo la mayoría del máximo tribunal, cuyos fundamentos comparto, en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las tareas que realizó el actor no coinciden con las de un “amigable componedor”. Según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, “amigable componedor” es aquella persona que las partes designan de común acuerdo con el fin de que decida un conflicto “según su leal saber y entender, sin sujeción a formas procesales ni a normas legales”. Tanto el “amigable componedor” como el “árbitro” deben dictar un laudo. La diferencia entre uno y otro es que el primero decidirá según la equidad (art. 769, Cód. Procesal), mientras que el árbitro debe resolver conforme a derecho (art. 754, Cód. Procesal).-
En este caso, al Dr. B no le fue confiada la función de dictar un laudo, sino únicamente de acercar a las partes para que pudieran autocomponer su conflicto. Pienso, entonces, que el rol que cumplió el demandante fue el de mediador y, en ese sentido, debe repararse en que la ley 21.839 no estableció pautas específicas para fijar la remuneración del abogado que actúa como mediador. Por otra parte, no pueden aplicarse las pautas que fija la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, pues esas normas se refieren a la “mediación obligatoria prejudicial”, un supuesto diferente al que se configura en la especie.-
El juez de primera instancia recurrió a las pautas que preveía el art. 58 para los trabajos extrajudiciales, aunque hizo uso de la facultad que preveía el art. 13 de la ley 24.432 y se apartó del mínimo legal pues consideró que, de otra manera, la retribución resultaría desproporcionada en comparación a la tarea efectivamente cumplida.-
No comparto la solución del juez de grado ni tampoco el planteo que formulan las partes en orden a las pautas que deben tenerse en cuenta para fijar la retribución. Sucede que el art. 58 de la ley 21.839, fue reformado por la ley 24.432 que dejó sin efecto el orden público arancelario. El decreto N° 240/1999 identificó “como normativas derogadas… en materia de orden público de aranceles y honorarios, cobros centralizados e intervención de entidad pública o privada en la contratación de honorarios…la parte del Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 23.187 que dice: «.. no inferior a la que rijan las leyes arancelarias»; los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839”.
Al ser ello así, concuerdo con aquellos que consideran que las pautas de los arts. 57 a 59 constituyen pautas “meramente indicativas” y “parámetros orientativos”, de modo que los mínimos allí previstos pueden ser dejados de lado tanto por las partes como por el juez (v. Passaron-Pesaresi, “Honorarios judiciales”, T. 2, pág. 464, Editorial Astrea). Así lo dispuso expresamente el Decreto 240/99 al aclarar que aún en aquellos supuestos en que las partes “…no puedan contratar o pactar libremente los honorarios profesionales correspondientes, las tablas, escalas o tarifas determinadas…tendrán carácter meramente indicativas(sic.)” (art. 1° inciso a) in fine).-
Tengo para mí, entonces, que a la hora de fijar la retribución del Dr. B deben tenerse en cuenta las pautas del art. 6 de la ley 21.839, es decir, la extensión y naturaleza de los trabajos cumplidos, su eficacia, su calidad, su extensión, su complejidad, su trascendencia, sin ajustarse a porcentaje alguno, sino apreciando en forma genérica la tarea realizada, y debiendo tenerse el monto comprometido en la labor sólo como una pauta más y no como base regulatoria. En este caso, ese monto ascendió a U$S29.964.547.
Desde ese enfoque, teniendo en cuenta que la labor se desarrolló durante casi 6 años, que en ese lapso el Dr. B participó de más de 30 reuniones, que existió un profuso intercambio de correos electrónicos (v. CD acompañado por la perito en informática a fojas 690) y que el letrado, cuanto menos, colaboró en la redacción de los convenios que suscribieron los socios en los años 2010 y 2015, me parece justo elevar la retribución a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).-
V. En síntesis, voto por modificar la sentencia apelada en lo que se refiere al monto reconocido al Dr. B, el cual propongo elevar a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia propongo que sean afrontadas por los demandados quienes han resultado sustancialmente vencidos (arts. 68, primer párrafo, y 69, Cód. Procesal).-
Así voto.-
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
Buenos Aires, de mayo de 2019
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar la sentencia apelada en lo que se refiere al monto reconocido al Dr. B, el cual se eleva a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia serán afrontadas por los demandados quienes han resultado sustancialmente vencidos.
Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
039874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130374