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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Caducidad de la segunda instancia. Impulso procesal. Actos procesales de oficio
Se declara la caducidad de la segunda instancia al advertirse que desde que se concediera el recurso de apelación interpuesto hasta el acuse de caducidad no hubo, por parte de la recurrente, actividad alguna tendiente a instar la elevación del expediente, y por haber transcurrido el plazo de tres meses exigido por el artículo 310 -inciso 2°- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se concluyó que no enervaba la conclusión alcanzada la circunstancia de que el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impusiera al juez la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, pues ello no relevaba al interesado a la realización de los que fueran necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente.
Buenos Aires, 10 de julio de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal a los fines de resolver la caducidad de la segunda instancia acusada a fojas 322, cuyo traslado conferido a fojas 305, fue contestado a fojas 306/308.
II – La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T° 2, pág. 190).
La caducidad de la instancia tiene un objetivo bien delineado y ordenador, y en correlación con el principio dispositivo, asumen las partes la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido. De allí que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos de perención, habiéndose recalcado que la misma se tipifica no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también, en la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (conf. esta Sala, “in – re” “Dib, Raúl Jorge c/ Banco Hipotecario Sociedad Anónima y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, expte. n° 37.809/2009, del 26/09/18).
Para que proceda la caducidad de la instancia es necesario la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce “Cód. Proc. en lo Civil de la Prov. de Buenos Aires y la Nación”, T° IV-A, pág. 106).
La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es, en el presente estadio procesal, la elevación de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de tratar los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Sentado ello y teniendo en cuenta que desde que se concediera el recurso de apelación interpuesto a fojas 290/297, con fecha 18de mayo de 2018 hasta el acuse de caducidad de fojas 302 del 16 de abril de 2019, no hubo por parte de la recurrente actividad alguna tendiente a instar la elevación del expediente y por haber transcurrido el plazo de tres meses exigido por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponderá decretar la caducidad de la segunda instancia.
No enerva la conclusión alcanzada, la circunstancia que el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imponga al Juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, pues ello no releva al interesado a la realización de los que sean necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual por lo demás, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal, extremos estos que no se verificaron en la especie, puesto que la apelante, no efectuó ninguna presentación o pedido tendiente a instar la elevación de las actuaciones al Superior con anterioridad al acuse de fojas 302, ya que el escrito subido al Sistema Lex 100 fue posterior por lo que no resulta idóneo para interrumpir el curso de la perención de la instancia.
Aun soslayando lo expuesto del sistema informático se desprende que el recurrente no cargó el escrito del 25 de abril de 2019 como de mero trámite, de ahí que a tenor de lo establecido por la Acordada 3/2015 debió, para que se le diera curso, presentar en el Juzgado el soporte papel, circunstancia esta que no acaeció en la especie.
III – Las costas se imponen a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. artículo 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia acusada a fojas 302, respecto del recurso de apelación concedidos a fojas 298. Costas a la vencida. Regístrese, protocolícese, notifíquese las partes a los domicilios electrónicos que surgen del Sistema de Administración de Usuarios (SAU). Se deja constancia que la presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de publicación en los términos de la ley 26.865 y su decreto reglamentario 894/13 y acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Resoluciones n° 296/18 y 1369/18.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
Martínez, Isidra Bonifacia c/Empresa del oeste SAT y otros s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Civ. –
Sala B – 23/05/2018
040326E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130926