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JURISPRUDENCIARubros. Inconstitucionalidad. Remuneración justa
Se resuelve que, a los fines del cálculo de los rubros que se receptan, deberá tomarse en consideración para establecer el IBM del actor el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de este Acuerdo.
En la ciudad de Rafaela, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la ciudad de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 103 – Año 2016 – WILLINER, Yanina Soledad c/ “MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.” s/ COBRO DE PESOS – LABORAL – SUMARISIMO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, vienen estas actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto por “Mapfre Argentina ART S.A.” (fs. 148) contra la sentencia dictada en la instancia de origen (fs. 141/146) que, a su turno, hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada a cumplir con las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557, conforme la metodología de la Ley 26.773, de acuerdo al texto del art. 17.6, con más intereses y costas del proceso.
2. Que, en lo que aquí concierne, el Juez de la causa consideró que correspondía declarar la competencia de la justicia ordinaria para entender en este litigio -iniciado para reclamar una compensación por incapacidad de la actora como consecuencia de un accidente in itinere-, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. en cuanto consagra la competencia federal. Y, en un sentido similar, en relación al art. 21 de la Ley 24.557 por cuestionar que la intervención de las Comisiones Médicas sean los únicos organismos competentes para la resolución de este tipo de conflictos.
Trata a continuación la incapacidad que ostenta la actora, partiendo de que el accidente “in itinere” está fuera de discusión, centrándose solo en las consecuencias del mismo. Analiza, entonces, la pericia médica que dictaminó un 25,10% de incapacidad parcial, permanente y definitiva incluyendo factores de ponderación; lo cual, concluye, se condice con el tipo de accidente denunciado y no controvertido por la demandada.
Seguidamente trata la extensión de la cobertura. En este punto el “A-quo” admite que las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 sean establecidas conforme a la metodología de la Ley 26.773, aún cuando la contingencia sea anterior a la vigencia de esta última. Y, el fundamento que da, es que se trata de consecuencias no satisfechas de relaciones anteriores.
En suma, admite el reclamo en concepto de “Prestación dineraria de pago único” (art. 14, ap. 2, L.R.T.) conforme la metodología de cálculo previsto en la Ley 26.773, a precisar en base a los salarios que la trabajadora debía percibir (art. 208 de la L.C.T. y el Decreto 1.694/09) y reajuste al 01/01/2010 con el índice RIPTE (art. 17.6 de la Ley 26.773); con más intereses a tasa activa (Resolución 414/99) desde el accidente y hasta el 01/01/2010, y desde esa fecha en adelante, al 15%.
Por otro lado, entiendo que no corresponde admitir la prestación dineraria de pago único previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 dado que se excluye expresamente a los accidentes in itínere.
3. Que, en su memorial recursivo presentado ante este Tribunal de Alzada por parte de la demandada (fs.171/176), se pide que se admita la apelación y se rechace la condena, con costas a la contraria.
Se queja porque a los fines de determinar el crédito que le correspondiera al actor se ordena efectuar la liquidación de acuerdo a la Ley 26.773; señalando que le agravia esa decisión porque entiende que es improcedente la aplicación de la misma.
En segundo lugar cuestiona la imposición del cálculo de intereses desde el momento de la fecha que ocurrió el accidente a una tasa activa y luego con un 15%, alegando que al computarse los intereses desde esa fecha a un monto actualizado por el RIPTE se efectúa una doble actualización de valores.
4. Que, a su turno, la parte actora contesta los agravios anteriores (fs. 179/182). Lo hace, desde luego, en un sentido adverso al pretendido por la recurrente. No obstante, aclara que en virtud del fallo de la C.S.J.N. dictado en la causa “Espósito c. Provincia ART S.A.” y de esta Cámara de Apelación en “González c. Galeno ART S.A.” se allana a lo que se resuelva respecto a la aplicación de la Ley 26.773 y del RIPTE al presente caso. Subsidiariamente, pide se declare la inconstitucionalidad del art. 12 L.R.T., conforme lo peticionado en el escrito de apertura de la instancia de origen.
5. Que, iniciando la tarea revisora a la que habilita el recurso planteado debo decir que este caso presenta algunas aristas similares a otros tratados recientemente por este Tribunal (vgr. a título ejemplificativo y por todos “Fernández c. ART Liderar S.A.”, del 19.10.2017, Res. 306, Tomo 30).
Así entonces, debe señalarse que no es objeto de cuestionamiento alguno ni la competencia del fuero local ni la existencia del infortunio in itinere denunciado. Estos aspectos de la resolución impugnada se encuentran firmes y consentidos; por lo tanto están fuera del alcance de la revisión de este Tribunal de Alzada. En el mismo sentido, el rechazo de la prestación dineraria de pago único previsto en el art. 3 de la Ley 26.773.
Ahora bien, aún teniendo en cuenta el allanamiento formulado por la parte actora en lo referido a la aplicación de la Ley 26.773 a una situación dañosa producida con anterioridad a su vigencia y atento a la existencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se trata la temática (cfr. “Espósito”) recuerdo que «el valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es sólo moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia de los recursos de inaplicabilidad de la ley, las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales inferiores» (GELLI, María Angélica; «Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada»; Edit. La Ley; pág. 723).
Y, si bien la Constitución no dispone la obligatoriedad o el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República. Por ello, es que el propio Tribunal ha dicho que sus fallos no tienen sólo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; «García Ramos y Herrera»; Fallos 212:251).
Además, el fundamento de la uniformidad de la jurisprudencia no se agota con el argumento expuesto, sino que tiene un propósito estrictamente constitucional que es «dar resguardo y efectividad a la igualdad jurídica de los justiciables, de forma que cuando una norma (de cualquier naturaleza que sea) tiene vigencia en una jurisdicción territorial (parcial o total) del estado por imperio de la constitución (o sea, es igual para todos), la interpretación judicial de esa norma por los distintos tribunales judiciales (locales o federales) debe también ser uniforme en casos análogos». (BIDART CAMPOS, Germán; «Manual de Derecho Constitucional»; Edit. Ediar; T. III; pág. 212). En pocas palabras, la uniformidad de la jurisprudencia tiende a resguardar el principio de igualdad.
Conforme lo expuesto, quienes integramos los Tribunales inferiores debemos adaptar nuestros pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, salvo «la hipótesis de que la singularidad del caso hiciese inaplicable su doctrina y el tribunal inferior fundamentara en ello su decisión discrepante». (GELLI, María Angélica; Ob. Cit.; pág. 724).
Así entonces, y aclarando que esta última excepción no se configura en el caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia local ha resuelto recientemente un tema con puntos semejantes al presente (cfr. “Britos c. Federación Patronal de Seguros S.A. y Otros”, A. y S., t, 275, p. 346/356; “Bernardini c. La Caja ART S.A.”, A. y S., t, 276, p. 212/217).
En ambas oportunidades, ese Alto Tribunal ha delineado algunos conceptos en torno a la aplicación de los términos de la Ley 26.773 a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a su redacción y puesta en vigencia. Y, en tal sentido, siguió las pautas de interpretación normativa postuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781). Así, ha señalado que por vía de la interpretación literal de los textos legales aplicables y por doctrina constitucional consolidada atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalifican todos aquellos fallos cuya interpretación no se condice con los criterios allí establecidos, “cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación del R.I.P.T.E. frente a infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de ‘Espósito’ ”. (v. “Bernardini”, op. cit.). Agregando, la Corte local, que “es en ese marco de reflexión que el pronunciamiento ahora impugnado no merece ser calificado como acto jurisdiccional en tanto se sustentó en pautas doctrinarias que no se ajustan al criterio establecido por el más Alto Tribunal, el cual se impone derechamente como doctrina constitucional de acatamiento obligatorio en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones del Máximo Tribunal de la Nación que, en estas cuestiones, decide como último intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”.
Partiendo de tales premisas, e independientemente de las decisiones jurisprudenciales de esta Cámara de Apelación, lo cierto es que se le debe reconocer la autoridad que inviste ese Alto Tribunal de la Provincia y, en consecuencia, decidir conforme a sus precedentes, emitidos en procesos análogos, como ocurre en el «sub lite».
En otro orden, y dada la omisión de aplicar al caso el Decreto 1278/2000 debo señalar que recuerdo que esa norma se estableció «con el fin de mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados» en el año 2.000, año en el que existía una situación económica y monetaria caracterizada por la estabilidad que imperaba en ese entonces (v., a título ejemplificativo, la paridad cambiaria existente: U$S 1= $ 1).
Por lo tanto, en una nueva valoración de todos los parámetros involucrados, que me llevan a concluir de manera diferente a lo que pudiera haber decidido en litigios anteriores (tanto como Juez de grado como integrando un Tribunal de Alzada) debo señalar que cuando se llega a esta vía judicial es precisamente porque la aseguradora no cumplió con su obligación, y que el tránsito por ese vía litigiosa lleva sus años, razón por la cual la disposición del art. 12 de la L.R.T. no hace más que lesionar los derechos del trabajador, en tanto éste percibirá una suma totalmente depreciada y sin relación con sus ingresos al momento del efectivo pago.
En otros términos: tomar como base de cálculo las doce últimas remuneraciones devengados antes de la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente, importa situarnos frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse la prestación en especie y una indemnización absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada. Además, y dado que se trata – en definitiva- de una deuda de valor que se extingue sólo cuando se la cancela, carece de toda razonabilidad que al momento de “cuantificarla” no se lo haga a valores actuales.
Por otro lado, como se ha dicho, “resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la L.C.T. disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes ‘inculpables’, es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes ‘laborales’, para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado”. (v. Cám. Apel. Laboral de Rosario, Sala I, en “Pérez c. La Segunda ART” del 08.03.2017, publicado en Microjuris, cita MJ-JU-M-105873-AR, voto del Dr. Girardini).
También se ha dicho, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (en el caso “Ascua c/Somisa” del 10.08.2010, Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. Higthon de Nolasco), lo que supone tomar en consideración el salario real de la trabajadora al momento de determinarse definitivamente su incapacidad.
En definitiva, conforme todo lo expuesto considero corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad (v. por lo demás, en criterio similar, la Cám. Apel. Laboral de Santa Fe, Sala II, en “Antuña c. Asociart ART S.A.”, del 23.09.2015).
En consecuencia, a los fines del cálculo de los rubros que se receptan, deberá tomarse en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de este Acuerdo.
6. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, entiendo que la apelación debe ser admitida.
Por eso, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente negativa. Por lo tanto, propongo al Acuerdo que la sentencia sea modificada conforme a lo indicado en el Punto anterior.
Así voto.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 4 del voto preopinante. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, vencida en su planteo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado para el trámite anterior.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160),
RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de revisión, excepto en cuanto ha sido señalado en el Punto 4 del voto preopinante. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, vencida en su planteo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado para el trámite anterior.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE.
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123664