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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Reconquista, a los 26 días de Febrero de 2014, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos:»Cabral, Cristian Livio c/Algodonera Santa Fe S.A. y/o q.r.j.r. s/Laboral», Expte. N° 436, año 2008. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Instancia, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: el actor inició la demanda cuestionando el despido por justa causa dispuesto por la demandada, que le comunicó su decisión por haber faltado los días 4 y 5 de octubre de 2004 sin aviso ni justificación, sumado a su malos antecedentes por múltiples sanciones por faltas y llegadas tarde (fs.4).
Al demandar el empleado sostiene que el lunes 4 de octubre de 2004 debía ingresar a trabajar a las 22:00 pero no pudo hacerlo porque padecía dolores abdominales y vómitos, por lo que un facultativo le prescribió 24 horas de reposo otorgándole el certificado médico ; relata que lo envió con una persona conocida llamada José Luis Fernández, pero en portería le manifestaron que no lo podían recibir y que lo entregara al otro día el actor, quien se presentó para hacerlo y le dijeron que había órdenes de no dejarlo ingresar; al día siguiente recibió la comunicación de despido. Aduce el accionante (fs. 16) que todas la causales invocadas por la demandada para el despido son falsas y maliciosas, por lo que reclama los rubros indemnizatorios derivados del distracto incausado. La sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda. Para hacerlo consideró que el actor incurrió en reiteradas ausencias sin justificación, y la gravedad de su inconducta puede valorarse sumando las mismas a la del 4 de octubre de 2004, argumentando que una falta leve puede justificar el despido cuando es la última de una serie de actos y ha estado precedida de advertencias anteriores.
A mérito de ello declaró justificado el despido.
La actora dedujo recurso de apelación.
El recurrente se agravia pues considera que con el certificado médico glosado en copia a fs. 14 de autos, y reconocido a fs. 276, ha quedado acreditado que el día 4 de octubre de 2005 no pudo presentarse por encontrarse enfermo. Se agravia también porque la carta de despido fue despachada el mismo día 5 de octubre, por lo que fue despedido antes de cometer la falta que le atribuyeron.
Los agravios no pueden ser admitidos. En ningún momento comprobó el actor que presentó su justificación ni que se presentó a trabajar el día 5 de octubre. José Luis Fernández, ofrecido como testigo por el actor (fs. 199 vta.), no prestó testimonio; el otro testigo ofrecido por esta parte, Gerardo Riquel, declara sobre aspectos que nada tienen que ver con ese hecho (fs. 242). En cambio los empleados de portería que atestiguaron (fs. 232 y vta, 233), entre ellos el que se desempeñaba en el turno en que debía concurrir el actor (Saucedo, fs. 232 vta.), unánimemente declararon que no se presentó a trabajar ni justificó la inasistencia. Nada prueba sobre el intento de entrega del certificado médico el reconocimiento de su autenticidad por el otorgante (fs. 276); pero es poco explicable que al rechazar el despido comunicado por la patronal (fs. 3) no haya invocado su estado de saludo y el rechazo de la certificación que habría enviado. Tampoco es atendible la crítica sobre la fecha de envío de la comunicación de despido, pues no hay duda que el día 4 no había concurrido ni justificado su inasistencia; además, recibió la comunicación el día 6, y no comprobó haber concurrido el día 5 sin poder acceder al trabajo por orden del empleador.
Lo que está indiscutiblemente comprobado, es que incurrió en las numerosas faltas injustificadas que invocó la demandada (fs. 94/112, y pericia fs. 243 vta.; además del notable número de inasistencias con aviso, enumeradas a fs. 244/245). Coincido en consecuencia con la valoración del a quo, pues como he sostenido en otras oportunidades, en criterio reiterado de este Tribunal, la falta de concurrencia injustificada del trabajador , si está precedida por conductas reiteradas en este sentido, es causa suficientemente grave como para justificar el despido por parte del empleador, con más razón si fue previamente prevenido por la misma falta en varias oportunidades (v. «Aguirre/Curtiembre Arlei», Res. 273/2005, A y S T.1, f. 423, y la doctrina y antecedentes de este Tribunal allí mencionados).
Sostengo por lo tanto que el recurso de apelación debe ser desestimado. Voto por la afirmativa, proponiendo rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
DALLA FONTANA
CHAPERO
Abstención
WEISS
Secretario de Cámara
Gavilán Quinteros, Johana c/Disquería Lef SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 12/03/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100005