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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de un hijo de la accionante.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Olguin Carmen c/ Veiga Jesús y otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 4712/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli – Dr. Pérez Catella- Dr. Posca resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
A fs. 687/697 vta. la Sra. Juez de grado resolvió rechazar la demanda respecto de los terceros citados Almafuerte Empresa de Transportes SACI, y Metropol Compañía Argentina de Seguros. Hizo lugar a la demanda entablada por Carmen Bernardita Olguin contra Jesús Víctor Veiga y Transporte Ideal San Justo S.A. En consecuencia, condenó a éstos últimos a abonar a la parte actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos cuatrocientos treinta y ocho mil ($ 438.000), a la que se adicionarán los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del evento dañoso (3 de mayo de 2002) hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los codemandados que resultan vencidos. Por la demanda que se rechazó, respecto de “Almafuerte Empresa de Transportes SACI”, y “Metropol Compañía Argentina de Seguros”, también se impuso a los codemandados, que resultan vencidos. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Púbico de Pasajeros, en lo que exceda la franquicia denunciada (artículo 118 de la ley 17418) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 709 apela la sentencia la parte actora y a fs. 710 apela la parte demandada y citada en garantía, los cuales fueran concedidos libremente a fs. 711.
A fs. 738/739 se elevan las presentes actuaciones ante esta Alzada, siendo radicadas ante la Sala Primera a fs. 740. Por lo cual, a fs. 741 se ponen los Autos en Secretaria, expresando agravios la accionante a fs, 750/778 y fs. 779/801 vta.
Por su parte, a fs. 805/805 vta. la parte demandada y citada en garantía desisten del recurso de apelación oportunamente interpuesto, pasando los autos al acuerdo a fs. 807 y a fs. 808/808 vta. la resolución que rechaza el pedido de medidas para mejor proveer y corre traslado de la expresión de agravios, el cual fuera contestado a fs. 813/816.
A fs. 817 y en virtud del planteo de inconstitucionalidad, se corren en vista los presentes a la Fiscalía de Cámara Deptal, contestando la Dra. Patricia Ochoa a fs. 819/820. Finalmente, a fs. 822 pasan los autos para sentencia practicándose el Sorteo de Vocalia a fs.823.
II.- El recurso de apelación y sus fundamentos
II a.- agravios de la parte actora
Que a fs. 750/778 y fs. 779/801 vta. expresó agravios la parte actora manifestando que la sentencia de Primera Instancia adolece de errores de juzgamiento incurridos por la señora magistrada. Que para la determinación del daño en cuanto a su alcance se ha incurrido en absurdo valorativo y arbitrariedad manifiesta, con grave afectación de las garantías judiciales de la actora, al fijar montos indemnizatorios reducidos.
Que en primer lugar se agravia por la suma otorgada en el rubro titulado a) “la pérdida de la chance por la muerte de la hija”. La sentencia ingresa al absurdo valorativo sobre la prueba idónea relativa a las condiciones personales de la menor Johanna. No existen elementos que permitan enervar la solidez argumental y los datos de la realidad que confrontados con las restantes probanzas permiten abonar con precisión y claridad, los hechos conducentes invocados en la demanda que hacen al sustento de la extensión indemnizatoria reclamada en concepto de valor vida correspondiente a esta niña. Que también están acreditadas las circunstancias personales de la actora, señora Olguin, reuniéndose así todos los elementos de conocimiento que permitirían un decisorio justo. Que no se ha aplicado la Convención Internacional de Derechos del Niño, destacando el artículo 3 y 6, como así también cita la Constitución de La Provincia de Buenos Aires. Que respecto a las condiciones personales de la niña fallecida, destaca los informes de escolaridad, lo cual -entiende- denota su aplicación, compromiso, voluntad, etc. Asimismo, hace mención de la autopsia, la cual describe la magnitud de las lesiones mortales sufridas por la niña.
Que respecto a la situación socioeconómica de la madre actora, destaca el informe del perito asistente social, el cual indica que la actora tiene estudios primarios completos, trabaja como costurera con haber mensual y regular, ingresando al mercado laboral a los once años de edad, destacando además las pruebas testimoniales producidas en el beneficio de litigar sin gastos.
Que la sentencia no aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al menospreciar el valor vida de la víctima de autos. Manifiesta que en la sentencia recurrida, se exteriorizan prejuicios basados en discriminación debido a las condiciones socioeconómicas de la actora y sin advertir que el empobrecimiento de esta madre obedece justamente a la perdida de la hija que la contribuía con su plenitud de vida, su capacidad de gozo, su voluntad de estudio y progreso, etc. Que debe analizarse la potencialidad contributiva de la niña en el futuro y apreciarla correlativamente con el contenido económico de las actividades que ella desarrollaba con constancia y dedicación diaria. Destaca que estaba preparándose para un futuro promisorio con un proyecto de vida, abandonando estas circunstancias las expectativas razonables para la actora de contar en su vejez con la contribución económica de su hija.
Que hay apartamiento de la constancias del juicio y desatención al modo en que fueron desarrollados los argumentos de la defensa en el interés legítimo de la progenitora accionaste y del reclamo judicial, evidenciando insuficiencia en la fundamentación. Hay una valoración arbitraria de la prueba. Que la sentencia se aparta de entender el régimen de cuantificación o tarifación objetiva del valor vida. De tal modo que se encuentra acreditada la relación vinculante entre el monto reclamado por este rubro y las condiciones y circunstancias de la víctima directa con la madre actora, en términos de causalidad relevante entre el rol que la niña Johana cumplía en el hogar y respecto de su madre con sus actividades útiles, valiosas y necesarias, pues brindaba lo que hacía, su ser era altamente productivo en su edad y esto permite comprobar el empobrecimiento de su progenitora a partir de la pérdida de su hija, que le daba sustento anímico y material, con pruebas evidentes de su rendimiento escolar y su voluntad.
Cita el informe 173/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta que no se analizó la prueba testimonial, documental, pericial e informativa producida en el expediente civil para la resolución del caso y la determinación del monto indemnizatorio. Destaca que la sentencia es una arbitrariedad manifiesta y contraria a la garantía constitucional en tratamiento, apartándose sin justificación ni fundamentación real ni motivación en la ley de los antecedentes de las actuaciones, correspondiendo un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Advierte que es inconstitucional la sentencia que no aplica el art. 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En suma, solicita se eleve el importe otorgado en concepto de valor vida/ pérdida de chance.
b) Daño psicológico: que la Señora Juez de grado no ha dado lectura al informe de la autopsia de la menor, omitiendo la magnitud de los daños de la niña. Que no ha confrontado los elementos probatorios para otorgar la suma correspondiente. Que no ha merituado los padecimientos sufridos por la actora luego del fallecimiento de su hija. Que contra las sólidas conclusiones de los dictámenes periciales psicológicos producidos con rigor científico que comprueban los daños en la esfera psíquica de la actora, no se alza ninguna prueba de peso y valor contrario. Que si la magistrada declaró inadmisible la prueba pericial, debió declarar su nulidad y ordenar la realización de otros informes. Toda vez que, los demandados no arrimaron a la causa elementos suficientes que permitieran inferir que el peritaje es erróneo, debe reconocerse la validez del peritaje técnico. Destaca la pericia psicológica realizada por la Lic. Bernachea. Que el daño psíquico no debe confundirse con el daño moral. Que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Y ese aspecto ha sido satisfecho con la prueba pericial psicológica aportada en autos. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria. En suma, manifiesta que no se ha hecho lugar al rubro, por lo que solicita se haga lugar al mismo
c) Gastos de tratamiento psicológico: se queja por el escaso monto en concepto de reparación. Que no se ha atendido el costo real de un profesional de la psicología, quienes en la actualidad cobran un arancel mínimo de $500, por lo que entiende que el importe necesario para atender a la Sra. Olguin no puede ser inferior a $48.000.
d) Daño moral: se queja por el escaso monto otorgado en concepto de daño moral, ello en virtud de las circunstancias particulares del hecho, las cuales han provocado una modificación en el espíritu de la madre. Solicita por ello, el aumento del rubro daño moral.
e) Gastos funerarios: critica la suma otorgada en concepto de gastos de sepelio, puesto que los gastos efectuados han superado el monto fijado en la sentencia en crisis, ello en virtud de las condiciones particulares en las que tuvo que realizarse el sepelio de la niña y la contención que debió brindarse. Considera que el importe de ese rubro debió fijarse no menos de $15.000.
Finalmente, impugna de nulidad la liquidación contenida en la sentencia, solicitando su revocación y consecuente modificación acorde a la elevación de los importes como se ha requerido. Solicita se eleven los importes asignados a los rubros valor vida / pérdida de chanche, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral y gastos funerarios o en su defecto se declare la nulidad de la sentencia, requiriendo de ser menester, el dictado de medidas para mejor proveer para la realización de nuevos informes periciales psicológicos.
Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria.
LA SOLUCION
II.- b. De la falta de fundamentación de la sentencia.
Que en primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la actora que gira en torno a que la sentencia de fs. 687/697 vta. no se encuentra suficientemente fundada.
El Nuevo Código Civil y Comercial a entrar en vigencia el 1 de agosto del corriente año dispone en su art. 3: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”
Al respecto cabe señalar que el art. 163 del rito establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, págs. 208/2013).
Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub exámine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo -más allá de que alguna de las partes del proceso considere desde su punto de vista subjetivo, que el fallo y sus fundamentos no se ajusta a derecho y resulta improcedente-, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto segundo bajo el título: “la incidencia de la sentencia penal condenatoria dictada contra el condenado Jesús Víctor Veiga”, manifestando que en el caso resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por lo que procedió a estudiar los elementos probatorios producidos por las partes y determinar si existió en la especie la incidencia de otro factor concausal. Dé este modo, luego del estricto análisis de la prueba efectuada concluyó que los demandados de autos Jesús Víctor Veiga y Transporte ideal San Justo SA fueron los únicos responsables del homicidio culposo de la menor Johanna, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Asimismo rechazó la demanda respecto de los terceros citados “Almafuerte Empresa de Transporte SACI” y “Metropol Compañía Argentina de Seguros”; dado que – a su ver- no se ha acreditado con ningún elemento de juicio, la culpa de la víctima o de un tercero por quien aquellos no deban responder, debiendo por ello, afrontar los daños causados a la actora.
Dicha situación, se vislumbra también al tratar los rubros “Pérdida de Chance”, “daños psíquico y tratamiento psicológico” “daño moral” y “Gastos Funerarios”, en donde luego de realizar un análisis de las pruebas rendidas, especialmente de la pericia psicológica, los informes emitidos por la Dirección General de Cultura y Educación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda en estas actuaciones, se tuvo por acreditado los daños y se otorgó una suma que indemnice a la víctima. Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante este Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por los letrados apoderados de la parte actora deben ser rechazados respecto a esta parcela de los agravios.
A mayor abundamiento, cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, no corresponde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional. Por lo demás, “la vía recursiva de nulidad, está incluida en el recurso de apelación” (C1ªCivCom La Plata, Sala II, 26/11/92, “Jurisprudencia”, nº3, p. 1309 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado. 9º ed. Actualizada y ampliada. Ed Astrea. Art. 253, pág. 304).
II.c.- Nulidad. Omisión de cuestión esencial. Inconstitucionalidad.
Que recientemente en los autos caratulados “Nieto Pedro Horacio y otros c/ González Julio Fabián y otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 4359/1, RSD: 129 /17, Folio Nro.: 942, 14 de julio de 2017) me he pronunciado de la siguiente manera: “ La nulidad de la sentencia solo procede cuando esta adolece de vicios nacidos en la construcción del decisorio, como en el caso de la omisión de cuestiones esenciales, como ser aquellas que hacen a las pretensiones propuestas en la demanda o a la defensa esgrimida por la demandada en su escrito de contestación de demanda, como también en lo referente al principio de congruencia procesal en cuanto a los sujetos del hecho o de la causa petendi. La declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave y cuando los vicios de construcción del fallo son de cierta envergadura que la afectan como acto jurisdiccional, que no es subsanable a través del recurso de apelación. Con el objeto de patentizar la relevancia de las “cuestiones esenciales” conviene recordar que básicamente, son dos los conceptos de cuestiones esenciales a saber: a) por un lado se declara que las cuestiones esenciales son aquellas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución de la litis, y b) por otro, que cuestiones esenciales son las que, según las modalidades del caso resultan necesarias para la correcta solución del pleito y se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, las que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (Tessone Alberto J., Recurso de nulidad extraordinario. Cuestiones esenciales. Actualidad, LNBA, 2005-6-685, archivo). (…)Se ha declarado que la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3 ap. b de la Const. Prov. (LA 1994-C-3809), se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio. Las cuestiones esenciales remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición (del voto del Dr. De Lazzari)(autor y obra citada). (…)La Corte ha declarado, con acierto, que la sentencia es una unidad lógico-jurídica, “cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos” por cuya razón tanto aquella como éstos deben ser tomados en cuenta para su interpretación (Cfr. Fallos, 308:139; y también 298:737; 304:590; 306:344; 306:980; 307:437, 307:784 y 307:112, autor cit.; op. cit.). (…)La parte dispositiva y los fundamentos -considerandos- deben guardar coherencia, si estos no se proyectan sobre aquella se configurará una hipótesis de arbitrariedad que haría invalidable la sentencia. (Cfr. Corte Suprema, sentencia G. 703.XXI, “Gutiérrez de Sánchez, Dorotea Checa c/ Gutiérrez, Rodolfo Primitivo y otros”, 10-03-88, entre otras, ídem obra y autor cit.). Asimismo, respeto a la congruencia en el tema de la sentencia se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensa y excepciones deducidas y el decisorio. Que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre los sujetos del proceso, el objeto reclamado y en función de la causa y objeto invocado, “sin incurrir en omisiones o demasías decisorias en desmedro del art. 18 de la Constitución Nacional que tutela la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, garantizado además, por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que asegura la tutela judicial y el acceso a la justicia y por ende la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento.
Así las cosas, de la atenta lectura de la sentencia puesta en crisis, no se vislumbra que la Sra. Juez de la instancia de grado haya incurrido en alguna omisión de cuestión esencial que torne la sentencia arbitraria o viciada de nulidad, puesto que conforme he relato al tratar el capítulo de la fundamentación, S.S. ha hecho un análisis de hechos y de los distintos medios probatorios que consideró idóneos o conducentes a los fines de obtener lo que llamamos una verdad judicial. Ello sin perjuicio, de la valoración que ha hecho sobre esa prueba. He reiterado en numerosos precedentes que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
Asimismo, no surge que se haya violado el principio de congruencia, atento a los planteos efectuados por las partes en la demanda, su contestación y lo resuelto por la sentenciante de grado.
Por otra parte, respecto al planteo de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho que: “Un planteo de inconstitucionalidad debe contar necesariamente con un sólido desarrollo argumental, ya que no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios, sino que se requiere que el interesado efectúe una crítica razonada del precepto, argumentando acerca de la manera en que la norma que objeta contraría la Constitución y causa, de tal forma, un agravio a los derechos de que se es titular, siendo indispensable la clara indicación del derecho o garantía que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto quebranta las cláusulas constitucionales y la demostración de la relación directa entre éstas y aquél. (SCBA LP B 65011 RSD-24-17 S 29/03/2017 Taiven S.A. c/ Municipalidad de Brandsen y otra s/ Demanda contencioso administrativa B4006070).
En suma, y compartiendo lo manifestado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 819/820, poco trecho queda recorrer para advertir que lo expuesto por la parte actora en su libelo de agravios, respecto al planteo de nulidad e inconstitucionalidad, no constituye una crítica concreta y razonada, puesto que resulta más bien una disconformidad general del fallo en crisis, citando tratados internacionales, la Constitución de la Nación y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires pero sin lograr cuestionar idóneamente los sólidos fundamentos de mi Colega de la instancia anterior. Vale decir, si bien esta Alzada puede modificar o confirmar los montos otorgados en la sentencia, de su lectura no se advierte arbitrariedad ni ninguna causal que justifique el dictado de su nulidad o inconstitucionalidad de norma alguna. Por lo tanto, dichas manifestaciones vertidas en la expresión de agravios no cuentan -a ver de este sentenciante- con técnica recursiva suficiente acorde a lo que prescribe el art. 260 del Código de rito, correspondiendo por ello su deserción y no tratamiento por esta Alzada. (art. 261 del CPCC).-
Sin perjuicio de ello, respecto al resto de los agravios expuestos por la parte actora, destinados a criticar los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de grado, considero que “prima facie” y desde la óptica técnico-formal, dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado, ajuntándose a las prescripciones de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.
Ahora bien, despejadas dichas cuestiones, someteré a consideración y resolución las parcelas indemnizatorias otorgadas por la Sra. Juez de grado.
III.- Resarcimiento pecuniario por la pérdida de la vida humana a título de compensación indemnizatoria por la frustración de una chance económica.
Las convenciones y tratados internacionales del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional protegen el derecho a la vida y todos los que se relacionan con el mismo: el derecho a la vida propiamente dicho; la prohibición del aborto; la protección de la salud; el derecho a la integridad personal, etc.
El derecho a la vida, por ser el primero en la jerarquía, está ampliamente reconocido en todas las convenciones y tratados internacionales del art. 75 inc. 22, de la C. N., especialmente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, La Convención sobre la Discriminación contra la mujer, La Convención sobre los -Derechos del niño, y la Convención contra el Genocidio. En estos documentos se trata no sólo el derecho a la vida, sino otros temas relacionados: el aborto, la pena de muerte y el genocidio. Vemos algunas de estas normas fundamentales. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre coloca en primer lugar al derecho a la vida, así dice: „ el art. I. „Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona“. La declaración Universal de Derechos Humanos también ubica en primer lugar este derecho: „Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona“ (art. 3). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no sólo asegura este derecho, sino que además le reconoce toda clase de garantías: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley: Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (art. 6 inc. 1). La Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la vida como el derecho más importante.
El art. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que todos los habitantes de la Provincia, son por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, consagrando el art. 12 derechos civiles, al establecer que todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, del derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
Para cuantificar la indemnización del valor económico por la pérdida de la vida humana, está facultado el juez para considerar en su pronunciamiento judicial las circunstancias particulares del caso “in-concreto”, que giran en torno a la víctima o víctimas, teniendo en cuenta -entre otras- las siguientes pautas doctrinarias y pretorias, a saber:1°) Ingresos percibidos al momento del deceso por la progenitora de la menor fallecida; 2°) evolución probable de sus actividades rentables; 3°) edad al momento de la muerte; 4°) años de vida que estadísticamente podía vivir o años de vida útil; 5°) estado de salud, enfermedades, evolución; 6°) miembros de familia que deja, sexo y edad de cada uno de ellos, situación socio-económica de los mismos y nivel y grado de estudio, actividades de esparcimiento y recreación; 7°) sexo de la fallecida; 8°) educación, habilidades hedonísticas; 9°) modos de vida, condición social, etc.
Que al respecto, cierta corriente jurisprudencial tiene dicho que: “Corresponde admitir la reparación del perjuicio que la muerte de un hijo puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de la pérdida de una «chance» (…)La muerte de un hijo resulta ser una pérdida actual porque es al momento del fallecimiento de ese hijo que los padres ven frustradas sus legítimas esperanzas en la ayuda filial. De allí que se trate de un daño cierto y concreto (…)Es cierto que el tema de la llamada «pérdida de chance» genera dificultades en torno al recaudo de la certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio. Sin embargo, en el supuesto de un hijo, la mayor o menor edad no significa que tenga visos de eventualidad o deba catalogarse de meramente hipotético, aun cuando la certidumbre del perjuicio pueda variar en función, precisamente, de la edad. (…)No sólo se trata de valorar la posible ayuda económica que habría recibido la madre de la víctima en su vejez, sino también la del cuidado personal, que no sólo tiene un valor moral, sino también un significado económico y que, por tanto, encuadra dentro del daño material (…)El daño por privación de una vida no sólo debe mirar hacia el pasado -o sea, lo que esa vida ya representaba y podía dar de sí a la fecha del hecho- sino también hacia el futuro, pues al detenerse el avance se han impedido sus realizaciones expectables: con la muerte no sólo se mutila la vida y lo que en ese momento y de modo inmediato eran sus frutos concretos, sino además todo un curso de perspectivas. En la ayuda futura del hijo no hay un simple deseo o una pura situación anímica e interna, sino que ella se corresponde con un curso de probabilidad: es una esperanza fundada objetivamente. Lo que se resarce cuando se pierde una «chance» material no es la lesión de una afección legítima, sino la privación de una expectativa de contenido económico (SOSA JUAN CARLOS Y OTROS c/ MESINA CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/07/14. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F); “Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida respecto de un hijo, lo que se indemniza es la «chance» o probabilidad de que en el futuro los padres puedan recibir apoyo de sus descendientes, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad(…) Si de lo que se trata es de resarcir la chance, que por su propia naturaleza es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de una persona menor de edad vaya a resultar perjuicio económico, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de chance, de cuya reparación se trata. No cabe excluir el rubro pérdida de chance en función de la edad del fallecido, pues es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativas legítimas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 CC (art.537 del CCyCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde. (AREAN, BELLUCCI, CARRANZA CASARES. G047009 S.J.G.Y OTRO c/ C.J.S. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 24/11/15. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala G.).
El presente caso se trata de una persona fallecida a los 10 años de edad, según copia certificada del certificado de defunción obrante a fs. 13, de sexo femenino, de estado civil soltera y sin descendientes, con una probabilidad de vida de 76 años (según la Organización Mundial de la Salud), la misma se encontraba cursando el 5º grado en la escuela Cap. Gral. Julio José Urquiza EGB 19 (véase fs. 16, fs. 400 y fs. 406/419).
La situación socio-económica de la progenitora de la fallecida se encuentra acreditada en los autos: “Olguin Carmen Bernardina s/ beneficio de Litigar sin gastos” que tengo ante mi vista; quien tenía la edad 47 años a la fecha del deceso de su hija, según se puede inferir de la fecha de nacimiento denunciada en oportunidad de otorgar el mandato judicial glosado a fs. 29/31 de dicho beneficio y la fecha del hecho, siendo su único ingreso económico el trabajo de costurera, que ascendía a la suma de $250 mensuales a la fecha de la declaración jurada del 18 de noviembre de 2003 y que conforme socioambiental de fs. 421/421 vta. de los autos principales, percibía a la fecha 08 de junio de 2007 la suma de 80 pesos semanales (320 pesos mensuales). Su grupo familiar conviviente se encuentra compuesto por su hijo San Martin Sandro, casado con seis hijos y que se desempeña como sub oficial de la Policía Federal y su hijo Monteros Ezequiel. Asimismo del beneficio referenciado la actora declaró que tiene una hija llamada Anabella Carla. Finalmente presumo que la fallecida gozaba de buena salud atento a que no se ha probado lo contrario (arts. 163 inc. 5° y 375 del Cód. Proc.); En consecuencia, teniendo en vista estas pautas -como elementos de valoración del daño- considero que resulta justo, razonable y prudente elevar el monto fijado por S. S. a la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000,00) en concepto de resarcimiento pecuniario a título de compensación indemnizatoria por la frustración de la chance económica que sufre la madre con motivo del fallecimiento de la hija causado por el accidente automovilístico.
III.a.- Daño psicológico.-
Ahora bien, importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Sentado ello y pasando a analizar la prueba, la perito psicólogo Liliana Elida Bernachea a fs. 507/511 vta. determinó lo siguiente: “La señora Carmen Bernardita Olguin se encuentra extremadamente afectada por los hechos motivos de autos, padeciendo un duelo no elaborado a consecuencia de la pérdida de su hija, pérdida que por su masividad y carácter no pudo ser elaborada como otras pérdidas que acontecen en la vida de una persona. La Sra. Olguin presenta una marcada ansiedad y rasgos marcadamente depresivos (…) No se han constatado en la actora indicadores de simulación. Asimismo, en las entrevistas aparecía dolor psíquico ante la sola mención de los hechos motivos de autos o aun referencias que tuvieran conexión con el tema de la muerte. Olguín Carmen Bernardita al momento de la evaluación: Personalidad previa precariamente estructurada, con las funciones yoicas conservadas le permiten una lábil aunque operativa adaptación al ambiente. Según baremo de reconocimientos médicos de la Provincia de Buenos Aires 11.1.18 Síndrome Depresivo Reactivo en período de estado moderado (30 a 50), siendo aplicable en este caso el 50%.”. Asimismo, a fs. 519/519 vta. el letrado Marcelo M. Mac Kenzie solicitó explicaciones, como así también a fs. 522/522 vta. por parte de la letrada apoderada Dra. Patricia E. Coppola, siendo contestadas a fs. 540/545. En dichas explicaciones, la perito ha destacado que: “Que el síndrome depresivo es reactivo a los hechos de autos, es decir que se descarta en la actora una depresión endógena, o sea previa a dichos hechos y que el cuadro constatado es el esperable en una madre que ha sufrido la pérdida inesperada y temprana de su hija. (…) estamos en presencia de un grado moderado por la masividad y profundidad de los afectos constatados en la actora, como así de su angustia y ansiedad, los que restringen todas las áreas de su persona y el goce pleno de su vida actual. Estaríamos ante un caso leve si los indicadores hallados nos tuvieran estas características notables.(…) La incapacidad psíquica de la actora es permanente y a consecuencia de los hechos motivos de autos, la terapia indicada solo intenta ser un paliativo al sufrimiento que la misma padece (…) La actora no presenta patología de base”.
En efecto, tal como se mencionó “ut supra”, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
De la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio de fs. 507/511 vta, y sus explicaciones, estimo que los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia de la perita, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
En su consecuencia teniendo en consideración las circunstancias personales de la actora 47 años de edad al momento del hecho, separada y con tres hijos, además de la niña fallecida (ver beneficio de litigar sin gastos) su situación o estado socio-económico -véase declaración jurada de fs. 43/43 vta del beneficio de litigar referenciado y socioambiental de fs. 421/421 vta.-, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el 50% permanente, y teniendo en consideración que el porcentaje de incapacidad resulta orientativo para el juez, estimo justo, razonable, prudente y equitativo elevar el presente rubro en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000,00) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).
III.b.- Tratamiento psicológico
La perito ha recomendado la necesidad de un tratamiento psicológico -véase fs. 511 vta.-, pericia a la cual ya le he otorgado pleno valor y fuerza probatoria, por ajustarse a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del CPCC.-, manifestando que: “Se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico, cuya duración aproximada no podrá ser menor a 4 años, con una frecuencia de dos sesiones semanales como mínimo…”. Por lo cual, desde ya adelanto que atento a las constancias de autos corresponde hacer lugar al mismo.
Al respecto sobre dicha cuestión, la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007).
Ahora bien, toda vez que de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador las sesiones oscilan en el valor de $300 – y tratándose de una deuda de valor-, considero que dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.)_
De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $300 (valor del honorario por cada sesión) por 416 sesiones (considerando que hay 52 semanas en el año, dos veces por semana arroja un resultado de 104 sesiones y en 4 años se obtienen 416 sesiones) la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS ($124.800,00) (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).
III.c.- El daño moral.-
Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Asimismo, no debe perderse de vista que el daño moral forma parte del daño extrapatrimonial, mientras que el daño físico se encuentra configurado dentro de la categoría del daño material.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).
Así las cosas, considerando las condiciones personales de la Sra. Olguin Carmen: 47 años a la fecha del accidente que ocasionara la muerte de su hija, separada y con otros tres hijos (conforme se vislumbra del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda), que a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona la pérdida de una hija a tan temprana edad, máxime las circunstancias particulares del deceso de la niña, conforme surge de las declaraciones testimoniales y del informe de autopsia practicado, situación que indefectiblemente ha perturbado la paz y/o espíritu de la actora, lo cual habilita a elevar el rubro daño moral en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000,00), la cual considero justa y equitativa.
III.d.- Gastos de Sepelio.
He de abocarme ahora al agravio esgrimido contra el ítem indemnizatorio fijado en la liminar instancia por “gastos de sepelio”. En cuanto a la carga probatoria, impera como criterio mayoritario en el Pretorio, que la indemnización por este concepto ha de prosperar aún en defecto de prueba del gasto, pues acreditada la muerte, estas erogaciones devienen como una consecuencia necesaria del hecho principal; surgiendo una presunción “hominis”, favorable a quien alega algo congruente con el curso normal y ordinario de las cosas, salvo que esta sea desvirtuada por la contraria. Quedando, la fijación del monto al prudente arbitrio judicial (art. 165 del CPCC), acorde con los usos y costumbres del lugar.
Así, se ha dicho: “…Los gastos de sepelios configuran un daño emergente o perjuicio sufrido, a consecuencia del hecho lesivo que provocó la desaparición física de una persona, previéndose en consecuencia la resarcibilidad de tales erogaciones (arts. 901 primer parte, 1084 del Cód. Civ.). Dichas erogaciones no se presumen gratuitas y aún cuando no existan prueba al respecto, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por los padres de la víctima menor de edad. Esta ausencia probatoria hace funcionar la facultad-deber prevista en el artículo 165 última parte del CPCC, para lo cual al momento de fijarlo se tendrá en cuenta la calidad de las personas y los usos del lugar (arts. 2306 y 2307 del Cód. Civ.). (CC0002 SM 51506 RSD-307-2 S 19-9-2002, in re “Villca Impa, Santiago y otra c/ Martínez Soto, Juvenal s/ Daños y perjuicios”). …” En efecto, en la acción resarcitoria por muerte de la víctima deben abonarse los gastos de sepelio y luto, que fueron estimados, aunque no se haya aportado prueba al respecto por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse. Probada la muerte de una persona, la ausencia de prueba concreta y cabal acerca de la suma dineraria total insumida por su sepelio, hace funcionar la facultad -deber, previsto por el art. 165 «in fine» del CPCC.(CC0001 MO 32749 RSD-57-95 S 20-4-1995, en autos “Moran, Juan Jesús c/ Albo, Ruben Abel s/ Daños y perjuicios”); … Los gastos de sepelio de la víctima son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir por la muerte de una persona. Aún cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por los padres de la víctima, siendo válida esta afirmación porque ello integra el diario devenir, dada la naturaleza de la materia, y su reembolso es procedente, aunque no se haya aportado prueba por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse.(CC0102 MP 104793 RSD-187-98 S 9-6-1998, in re “Momeño Elba Isaura y otro c/ Cisilino Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa 113297, RSD-470-00 S 16-11-2000, en autos “Cortegoso, Patricia c/ Clínica Mitre s/ Daños y perjuicios”; entre otros tantos.-
Sometiendo a revisión judicial el “quantum” otorgado por S.S. en concepto del rubro objeto de agravio, estimo con aplicación de las máximas de experiencia del Juez que la suma liquidada en la sentencia recurrida en concepto de gastos de sepelio, debe ser elevada a la suma de pesos SIETE MIL ($7.000,00), la cual resulta justa y equitativa. (art. 165 del Cód. Procesal).
III.e.- De la nulidad de la liquidación contenida en la sentencia.
Atento al modo en que han prosperado los agravios expuestos por la parte actora, corresponde declarar abstracto su tratamiento.
IV.- Las costas de Segunda Instancia.-
Que habida cuenta del resultado del presente pleito, corresponde que se impongan las costas generadas de Segunda Instancia a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.).-
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos, los Dres. Pérez Catella y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE RECHACE el planteo de falta de fundamentación de la sentencia, el de nulidad e inconstitucionalidad. 2º) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso de apelación de la parte actora por la parte demandada y citada en garantía; 3º) DECLARE ABSTRACTO el tratamiento del planteo de nulidad de la liquidación. 4º) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE ELEVE EL RUBRO POR LA PÉRDIDA DE LA VIDA HUMANA A LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000,00); b) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO PSICOLÓGICO A LA SUMA DE PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000,00); c) SE ELEVE EL RUBRO GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO A LA SUMA DE PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS ($124.800,00); d) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL A LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000,00); e) SE ELEVE EL RUBRO GASTOS DE SEPELIO A LA SUMA DE PESOS SIETE MIL ($7.000,00); 5°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 6°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 7°) SE DIFIERA la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).-
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Doctores Perez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
SENTENCIA.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) RECHAZAR el planteo de falta de fundamentación de la sentencia, el de nulidad e inconstitucionalidad. 2º) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de apelación de la parte actora por la parte demandada y citada en garantía; 3º) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del planteo de nulidad de la liquidación. 4º) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) ELEVAR EL RUBRO POR LA PÉRDIDA DE LA VIDA HUMANA A LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000,00); b) ELEVAR EL RUBRO DAÑO PSICOLÓGICO A LA S UMA DE PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000,00); c) ELEVAR EL RUBRO GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO A LA SUMA DE PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS ($124.800,00); d) ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL A LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000,00); e) ELEVAR EL RUBRO GASTOS DE SEPELIO A LA SUMA DE PESOS SIETE MIL ($7.000,00); 5°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 6°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 7°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
024189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120943