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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se eleva el monto por el que prospera la demanda, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante.
REGISTRADA BAJO EL N° 192 (S) F°1104/11
EXPTE. N° 153101 Juzgado Nº 3
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días de Octubre de 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “CAPDEVILLE JORGE MARIO C/ EL CONDOR ETSA-AMAD RICARDO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 697/714 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados y la citada en garantía, con costas, y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. Jorge Mario Capdeville contra “El Cóndor Empresa de Transporte S.A.”, el Sr. Ricardo Néstor Amad, y “Garantía Compañía de Seguros S.A.”, condenando a estos últimos a abonar la suma de $20.750, con más intereses a calcularse conforme la tasa que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 719 por la parte actora, con patrocinio letrado del Dr. Héctor E. Robbio, fundando su recurso a fs. 849/851 con argumentos que merecieron respuesta del co-demandado “El Cóndor Empresa de Transporte S.A.” mediante escrito electrónico de fecha 19/9/2018.
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo resuelva otorgar escasos montos indemnizatorios en relación a las lesiones sufridas y a los extremos acreditados en la causa.
En cuanto al rubro lucro cesante, señala que se encuentra acreditado el hecho y que el programa de televisión del que participaba producía una ganancia de $5.000 mensuales, ingreso que se vio sustancialmente reducido.
Sostiene que el a quo incurre en una contradicción al considerar que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos implica no tener una posición económica holgada, cuando la demanda fue iniciada tras casi dos años de producido el siniestro que produjo la mengua económica.
Respecto al rubro incapacidad física sobreviniente, indica que se encuentra suficientemente acreditado que el actor prolongó su padecimiento físico por encima de las conclusiones dadas por el juzgador y, por ende, resulta exigüo el resarcimiento otorgado.
Alega que su parte sufrió secuelas físicas por un plazo no menor a dos años que claramente repercutieron en su faz laboral, tal como expresaron los testigos que declararon en autos.
Finalmente y con respecto al rubro daño moral, entiende que el primer juzgador interpreta de manera insuficiente la prueba colectada en autos, toda vez que los padecimientos físicos sufridos en modo alguno pueden resarcirse en la suma de $5.000, no guardando relación alguna con las constancias del expediente.
Concluye solicitando la elevación de los montos indemnizatorios otorgados a las sumas solicitadas en su escrito de demanda.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
A) LUCRO CESANTE.
Liminarmente cabe señalar que la reparación del lucro cesante no es mas que compensar la privación de un acrecentamiento patrimonial que el reclamante hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de ese modo un daño cierto (art. 1069 1er. párr. del Cód. Civil; argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños” – T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Santa Fe, pág. 265; Carlos A. Ghersi, “Teoría General de la Reparación de daños”, Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., pág. 63 y sgtes.).
Respecto del presente parcial, esta Alzada tiene dicho que: “…Para que sea viable la indemnización por este parcial tiene que acreditarse la ganancia dejada de percibir, debe encontrarse justificada la actividad frustrada y el tiempo durante el cuál se dejó de percibir las sumas reclamadas…” (esta Sala, causa N° 144974 RSD 36/10 del 23/2/2010).
Veamos la prueba producida en autos a los fines de la acreditación del presente parcial.
A fs. 113/116 presta declaración testimonial el Sr. Roberto Martín Kobse, quien sostiene que el actor Jorge Capdeville se ocupaba de la conducción y de la producción publicitaria y periodística del programa televisivo “Opinión pública”, con la colaboración de la Sra. María Eugenia Maiolino.
Expone el testigo que los auspiciantes respaldaban directamente el trabajo del actor, quien era la cara visible del programa y, como consecuencia de su licencia por el término aproximado de tres meses, muchos de ellos fueron alejándose sucesivamente, debilitándose el sostén publicitario del programa al momento de dejar el reemplazo.
A fs. 142 luce obrante prueba informativa del C.E.D.I.E.R. que da cuenta que el actor Sr. Jorge Capdeville se desempeñó como profesor titular de las cátedras de Locución – Práctica Integral de radio y Práctica Integral de Televisión, habiéndose encontrado de licencia en el período comprendido entre el 7/7/1997 y el 29/9/1997.
A fs. 146 se produce prueba informativa emanada de “Difusora Austral S.A.” que da cuenta que el actor Sr. Jorge Capdeville era jefe de sección de LU9 Radio Mar del Plata al momento de sufrir el accidente de autos, y se encargaba de la edición de las noticias, lectura de cables informativos y el control del personal a su cargo (vacaciones, horarios, compensatorios, etc.), reincorporándose -tras el siniestro padecido- en fecha 29/9/1997.
A fs. 268/vta. se presenta prueba informativa emanada del “Estudio de grabaciones Miguel Serio”, en que se detalla que el actor Sr. Jorge Capdeville era el conductor del programa “Opinión pública” y que -como consecuencia del evento dañoso- debió ser reemplazado por el término de tres meses y medio.
A fs. 312 “Multicanal S.A.” produce prueba informativa en que se deja constancia que el actor Sr. Jorge Capdeville conducía -al momento del accidente- el programa “Opinión pública”, cuyo costo de puesta al aire era de $360. Entiendo que de la prueba precedentemente analizada no surge acreditado con precisión -ni se permite presumir a través de indicios- el ingreso mensual percibido por el actor Sr. Jorge Capdeville, debiendo rechazarse los agravios formulados por el apelante que indican que el monto ascendía a la suma de $5.000 mensuales (arts. 163 inc. 5, 375 y 384 del C.P.C.).
Ello pues, si bien se encuentra acreditado que -al momento del siniestro analizado- efectivamente el actor desempeñaba tareas como profesor titular de las cátedras de Locución – Práctica Integral de radio y Práctica Integral de Televisión en el C.E.D.I.E.R., que se encargaba de la edición de las noticias, lectura de cables informativos y el control del personal a su cargo el LU9 Radio Mar del Plata, y que se ocupaba de la conducción y de la producción publicitaria y periodística del programa televisivo “Opinión pública” que se emitía por “Multicanal”, otorgándose licencia como consecuencia de las lesiones sufridas, sólo en este último caso se probó que el actor dejó de percibir sus ingresos habituales afrontando el costo de su reemplazo, y que -como consecuencia de su licencia- el mencionado programa televisivo mermó sus ingresos publicitarios (v. prueba informativa de fs. 268/vta. y testimonial de fs. 113/116).
Con respecto al beneficio de litigar sin gastos otorgado en autos, si bien las circunstancias económicas del actor han sido evaluadas con posterioridad al momento del accidente, ante el déficit probatorio imperante en autos, resulta pertinente su consideración como un mero indicio de los ingresos económicos aproximados percibidos por el actor en su profesión de locutor, periodista y docente al momento de acontecido el siniestro (art. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).
En consecuencia, ante la ausencia de prueba que acredite fehacientemente los ingresos percibidos por el actor, resulta pertinente la cuantificación del perjuicio sufrido teniendo en cuenta la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C., encontrando ajustada a derecho la suma de $2.500 mensuales otorgada en la instancia de origen por el lapso de tres meses y medio.
En virtud de ello, corresponde confirmar el quantum indemnizatorio fijado que asciende a la suma total de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($8.750), con más los intereses fijados en la instancia de origen (arts. 1069 1er. párr. del Cód. Civil, 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).
B) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.
Para dar respuesta a este parcial, considero acertado seguir los lineamientos volcados en los precedentes dictados por esta Sala en los autos “Campos Juan Carlos c/ Pineda Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios” (causa 157262 RSD 215/2015, de fecha 15/10/2015), “Mascheroni Gustavo Sebastián c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios” (causa N° 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016) y “Asención Barbara Vanesa y otro c/ Furega Carlos Osvaldo y otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/ les. o muerte) (sin resp. est.)” (causa N° 162.182 RSD 117/217, del 10/05/2017) en virtud de lo cual corresponde señalar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto. jurisp. CSJN in re “Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros”, sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15; art. 1746 del Código Civil).
Cabe recordar a tal fin que la ley 22.431 considera discapacitada a “toda persona que padezca una alteración funcional permanente y prolongada, física o mental que implique desventajas considerables para su organización familiar, social o laboral”, mereciendo reconocimiento en el marco del rubro “incapacidad sobreviniente” en forma diferenciada del “lucro cesante” (argto. doct. Enrique C. Müller, “La indemnización del daño originado en las lesiones”, pub. en “Revista de derecho de daños” 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, pág. 197).
Tal como lo sostiene la Cámara Civil de La Plata, esta incapacidad afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, pudiendo reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala II, causa N° 119779 RSD 120/16 del 7/6/2016).
Corresponde ponderar además, que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuyas normas han sido aplicadas en forma sistemática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, consecuentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 pto. 22, y 63 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; argto. doct. Miguel E. Rubín, “El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy”, MJ-DOC-6935-AR – MJD6935).
Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien lo señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, pub. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1998).
Es por ello que la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa “merma de ingresos”, pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.
En base a lo expuesto, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera y en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro – Vallespinos, “Obligaciones” – T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que “para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial” (…) “como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación” (argto. jurisp. SCBA C. 117926 del 11/2/2015, C. 97184 del 22/9/2010, C. 116220 del 8/4/2015, L. 116477 del 23/12/2014; esta Sala, causas N° 158960 RSD 215/15 del 15/10/2015, 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016).
De este modo, “nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación” (…) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta” (argto. jurisp. ut supra cit.; el resaltado me pertenece).
La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático “requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable” (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Responsabilidad por daños”, T. I, Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2016, págs. 499-500).
Siguiendo estas premisas, considero que a los fines de cuantificar el presente monto indemnizatorio es necesario acudir en el caso de autos a la fórmula “Mendez” como parámetro, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento teniendo en cuenta circunstancias sociales, económicas, culturales, etc. (argto. doct. Noemí Lidia Nicolau, “Cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia”, en “Revista de derecho de daños” – 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 364).
Cabe señalar que la mentada fórmula fija en 75 años la edad tope para su aplicación, teniendo en cuenta el fin de la “vida útil” de la víctima y la merma de salario que el trabajador sufrirá como consecuencia de su incapacidad laboral, lo cual se reflejará en la etapa pasiva en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos.
Asimismo, la fórmula tiene en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural del ingreso de la víctima, y así también computa la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, de modo tal que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). Es decir, no se computa como anualidad sólo el sueldo multiplicado por trece, sino que se actualiza el salario, efectuándose de la siguiente manera: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años), empleando además una tasa de interés del 4% (conf. Ernesto Jorge Ahuadd, “El daño material en la acción civil: formula Vuoto II versus prestaciones sistémicas”, Diciembre de 2008 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC080102).
Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas que han sido detalladas en el informe pericial glosado a fs. 277/278 vta., en tanto el perito ha expuesto que el Sr. Jorge Capdeville padece un grado de incapacidad parcial y permanente del 7,5%.
Así también debe considerarse la edad del actor (54 años al momento del hecho; fs. 449), el ingreso mensual estimado en concepto de lucro cesante fijado en $2.500, el que multiplicado por trece (doce haberes + SAC) nos brinda una suma total anual de haberes equivalente a $32.500.
Estos factores deben ser volcados en la ya explicitada fórmula “Méndez”. De allí que computando los haberes desde la fecha del accidente (7/7/1997) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (7,5%) a la luz de la mentada fórmula, arroja una suma total de $ 40.528,65 (C = 32500 x 1.11 x (1 – 0.438834) x 1/0.04 x 0.08; conf. www.enlacesjuridicos.com.ar; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.).
Es oportuno aclarar que, tal como lo ha señalado la doctrina (Negri, Nicolás J., “Reparación por daños a la integridad psicofísica en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/578/2016ob.cit.), la aplicación de la fórmula “Méndez” u otras creadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no quedan desplazadas por el modo en que ha sido redactado el art. 1746 del mentado cuerpo normativo, desde que el cálculo de una “renta” a agotarse en un determinado lapso puede practicarse válidamente en función de las variables que ya se utilizaban y que, por su rigor, permitían concluir en montos debidamente “justificados” con arreglo a las circunstancias del caso y ausenten de soluciones arbitrarias. Ese es, entiendo, el espíritu que consagra el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando en manos de los jueces el uso de las herramientas que permitan una solución equivalente. Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la “persona” en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños-Daños a las personas”, Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376).
Siendo ello así, deben computarse las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc. de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía la damnificada antes del hecho dañoso, e igualmente las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futura que el hecho dañoso ha frustrado (Negri, ob.cit.).
Es que ha de colegirse que el derecho personalísimo a la integridad psico-física, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que deban valorarse en su integridad las circunstancias personales que rodean a la víctima a los fines de establecer la limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito, reconociéndose de esta manera el derecho a la seguridad e integridad de la persona, como garantías constitucionales (art. 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4 y 5 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica).
Cabe agregar que actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial hace alusión también a este concepto, al referir que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, aludiendo entre otros a la integridad personal (art. 1738; cfr. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala II, causa N° 69476 RSD 201/15 del 27/08/2015, in re “Aguilo Natalia Patricia c/ De Marco Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Partiendo de tales pautas, también corresponde fijar una suma abarcativa de los diversos aspectos de la vida en relación, consistente en la pérdida de posibilidades de disfrute de otras actividades, al margen del aspecto laboral precedentemente analizado (art. 1083 del Cód. Civil, 1738 del Cód. Civil y Comercial); a cuyo fin ha de valorarse en su integridad la mentada edad promedio de expectativa de vida para nuestro país (76 años; conf. http://www.who.int/countries/arg/es/), la edad de la víctima al momento del hecho (54 años), su ocupación (locutor, periodista y docente), la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas (contusiones múltiples y fractura lumbar L1 sin compromiso radicular ni medular; v. declaración testimonial de fs. 130/131, y prueba pericial de fs. 277/278 vta.), circunstancias todas éstas que conjugadas con el grado de incapacidad física parcial y permanente -7,5%- y el ingreso estimado fijado en la suma de $2.500 mensuales (v. rubro “lucro cesante”), me llevan a considerar justo elevar el importe que emana de la aplicación directa de la fórmula matemática indicada precedentemente (“Mendez”) (art. 375, 474, 384 del CPCC).
Ahora bien, en atención a que la parte actora ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 13), se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes del superior tribunal provincial, que pregona que deberá estarse a la prueba producida para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (arg. art. 163 inc. 6 del CPC; argto. jurisp. esta Cámara Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013; SCBA Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; entre otros).
En consecuencia, conforme las constancias de autos, doctrina y jurisprudencia citada, corresponde modificar el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida por el ítem incapacidad sobreviniente, elevándolo a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-), con más los intereses fijados en la instancia de origen; arts. 165, 375, 457, 472, 473, 474, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C., 1739, 1708, 1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial).
C) DAÑO MORAL.
Señala Bueres que “en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…” (Alberto J. Bueres, “Derecho de Daños”, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306).
En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en los damnificados, la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso concreto presenta, fundamentalmente en cuanto a la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido en los damnificados (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015).
De esta manera, el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu de la víctima, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en su modo de estar, que resulta siempre anímicamente perjudicial (argto. jurisp. ut supra cit.).
El daño moral debe ser aprehendido con amplitud, no quedando reducido al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino alcanzando también a toda lesión a intereses que generen alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Alberto J. Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sigue, a la vida de relación y a la persona en general”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N° 1, Ed. Rubinzal – Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1992, pág. 237/259; Ramón Daniel Pizarro, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A. 1986-111-902 y 903; Matilde Zabala de González, “El concepto de daño moral”, J.A., 985-I-727 A 732).
Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que el actor Sr. Jorge Mario Capdeville sufrió contusiones múltiples y fractura lumbar L1 sin compromiso radicular ni medular, circunstancias que lo llevaron a permanecer internado por el lapso de una semana y a utilizar corset durante seis meses, recibiendo un tratamiento consistente en reposo, inmovilización y medicación (v. declaración testimonial de fs. 130/131, y prueba pericial de fs. 277/278).
Durante dicho lapso, sufrió cierto deterioro anímico por encontrarse alejado de su trabajo, fundamentalmente del programa que había creado y conducía (v. declaración testimonial de fs. 113/116).
A su vez, sufre trastorno adaptativo como consecuencia del evento dañoso, presentando algunos síntomas de evitación de recuerdos intrusivos no lo suficientemente desadaptativos como para ser considerados patológicos (v. prueba pericial 271/273 vta.).
De ello deviene que el actor indudablemente padeció una situación traumática, un suceso displacentero producto del hecho analizado que se tradujo -con posterioridad- en síntomas de evitación de recuerdos intrusivos que repercuten en su psiquis y su persona en general, todo lo cual debe considerarse a los fines de cuantificar el rubro bajo análisis (v. dictamen pericial de fs. 195/200; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, causa N° 109492 RSD 63/14 del 15/5/2014, 88392 RSD-106-7 del 29/5/2007).
Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, las declaraciones testimoniales de fs. 130/131, los dictámenes periciales de fs. 271/273 y 277/278, el principio de reparación integral, lo dispuesto por el art. 165 “in fine” del Código Ritual, estimo que debe elevarse el monto fijado en concepto de daño moral a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), con más los intereses fijados en la instancia de origen (arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1739, 1740, 1741 y ccdtes. del Cód. Civ. y Com., 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 719 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 697/714 vta., elevándose la suma reconocida por incapacidad sobreviniente a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), y por el rubro daño moral a PESOS CUARENTA MIL ($40.000). II) Imponer las costas en un 20% a la parte actora y en un 80% a la parte demandada, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del C.P.C). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor a fs. 719 y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 697/714 vta., elevándose la suma reconocida por incapacidad sobreviniente a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), y por el rubro daño moral a PESOS CUARENTA MIL ($40.000). II) Las costas se imponen en un 20% a la parte actora y en un 80% a la parte demandada, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del C.P.C). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
036058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117107