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JURISPRUDENCIAEstímulo educativo. Omisión de tratamiento. Recurso de casación. Ejecución penal
Se anula la resolución que homologó lo dictaminado por la Unidad Fiscal de Ejecución Penal en cuanto a que debía hacerse lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24660 y que redujo en ocho meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario; ello por considerar que se ha omitido dar tratamiento a cada uno de los argumentos conducentes traídos por la defensa para resolver el objeto de la incidencia.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.
VISTOS
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de N. C. D. a fs. 55/64, en esta causa nº CCC 23697/2015/TO1/EP1/1/CNC2.
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la decisión del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 de esta ciudad que homologó lo dictaminado por la Unidad Fiscal de Ejecución Penal en cuanto a que debía hacerse lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660 y redujo en ocho meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario en favor de N. C. D., la defensa interpuso recurso de casación a fs. 55/ 64, que fue concedido a fs. 65.
II. Corresponde realizar, de modo preliminar, una breve reseña de lo actuado en el marco de esta incidencia.
A fs. 19 N. C. D. solicitó la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660 y una reducción de veinte meses en los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por haber cursado y aprobado: a) seis materias del CBC de la UBA; b) cuatro materias correspondientes a la carrera de Abogacía de la UBA; c) cuatro cursos de formación profesional; d) seis módulos correspondientes al taller de informática.
Por su parte, la Sra. Fiscal sostuvo en su dictamen de fs. 44/46 que debía hacerse lugar a la aplicación del estímulo educativo pero propuso una reducción de ocho meses, la que resultó ser sustancialmente menor a la solicitada por la defensa.
Consideró que no debían contabilizarse los seis módulos del taller de informática, como así también que los cursos “Práctico en Diseño Gráfico de Sistemas Informáticos Nivel I” y “Práctico en Diseño Gráfico de Sistemas Informáticos Nivel II” debían valorarse como una capacitación integral en ese oficio por lo que correspondía contabilizarlos como un curso de formación profesional.
Al resolver, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 de esta ciudad se limitó a mencionar las materias y cursos aprobados por D. que no fueron controvertidos por la fiscal y homologó el dictamen de fs. 44/46 reduciendo en ocho meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario tal como fue propuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Frente a ello, la defensa técnica de D. interpuso recurso de casación a fs. 55/64. En lo sustancial, sostuvo que el a quo se limitó a homologar el dictamen de la fiscal sin exponer las razones por las que arribó a esa decisión y que omitió dar tratamiento a cada uno de los argumentos brindados por el encauzado en su presentación inicial.
Además, expresó su divergencia con la postura asumida por la Sra. Fiscal en cuanto a que debían contabilizarse los seis módulos del taller de informática que fueron cursados y aprobados por su asistido.
III. En primer lugar, corresponde señalar que el art. 123 del CPPN establece que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad […]”. A su vez, el artículo 166 del mismo código dispone que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
En tal sentido, deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que carece de base adecuada la sentencia que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes, prescindiendo del estudio de la defensa opuesta, ya que la falta de decisión afecta de manera sustancial el derecho del apelante, pues era susceptible de gravitar en el resultado del litigio, más aún si el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 314:1358).
En esta dirección, si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto (Fallos 303:2039; en el mismo sentido Fallos: 303:944).
En el caso se advierte que el juez ha omitido dar tratamiento a cada uno de los argumentos conducentes traídos por la defensa para resolver el objeto de la incidencia. En efecto, el juez de la anterior instancia, en lugar de proceder a fundar la decisión adoptada, se limitó a homologar lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, sin ofrecer fundamentos respecto de la conclusión arribada o incluso de la vía escogida para adoptar la decisión, es decir, la homologación.
Así las cosas, en un caso en el que ni siquiera puede aseverarse que no existe controversia -pues se constatan intereses antagónicos en tanto la pretensión de la defensa no es compatible con la de la acusación-, resulta arbitrario proceder por vía de homologación.
En estas condiciones, la resolución carece de fundamentación, y por lo tanto, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido.
Cabe concluir, entonces, que, en razón de los extremos reseñados, la sentencia recurrida no satisface la fundamentación mínima exigible por el art. 123 CPPN.
Ahora bien, en las particulares circunstancias del caso, resulta pertinente que esta Sala decida el caso abreviando el trámite establecido en el CPPN y el Reglamento aprobado por la Acordada 6/2015. De este modo, la abreviación del trámite que se propone no genera gravamen alguno a las partes involucradas y, por el contrario, contribuye a una solución más pronta del caso sometido a estudio, con lo que se privilegia la economía procesal y se permite destinar los recursos humanos escasos de este Colegio al estudio y solución del resto de los asuntos acumulados.
Por ello, en virtud de lo establecido en los artículos 123, 166, 456 inc. 2° y 471 CPPN, corresponde anular la decisión que viene a estudio y reenviar las actuaciones a fin de que se dicte una nueva conforme los lineamientos aquí expuestos.
En consecuencia, la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
RESUELVE:
ANULAR la resolución obrante a fs.51 y REENVIAR la causa al tribunal de origen para que dicte una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos aquí expuestos (artículos 123, 166, 456, inciso 2, y 471 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de radicación de la causa, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PABLO JANTUS
Ante mí:
EUGENIO C. SARRABAYROUSE
GUIDO WAISBERG
PROSECRETARIO DE CAMARA
M., A. O. s/estímulo educativo – Cám. Nac. Casación Crim. y Correc – Sala I – 12/09/2018 – Cita digital IUSJU033394E
033706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127090