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JURISPRUDENCIAServicio doméstico. Denegación del beneficio
En el marco de una acción de amparo se confirma la sentencia que rechazó el beneficio solicitado.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Godoy Juana c/ANSES s/amparo Ley 16.986” Expte. N° 6045/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 31/38 y vta. el representante de la demandada funda el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 29/32 y vta. por la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución atacada que desestima el beneficio solicitado, hizo lugar a la acción de amparo promovida y por lo tanto ordenó a la parte demandada le reconozca los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron debidamente acreditados, absteniéndose de realizar verificaciones de servicios, ni exigir la presentación de certificación de servicios, ni recibos, ni documental, dado que ello no resulta necesario en el caso particular del Régimen Especial de Servicios Domésticos. Además, determinó que debe otorgarle a la accionante el beneficio jubilatorio solicitado y liquidarle el mismo con el retroactivo correspondiente, a la fecha de inicio del trámite administrativo, declaró asimismo el derecho al otorgamiento del beneficio según el Régimen Especial de Servicios Domésticos. Ello así, dispuso que los responsables del cumplimiento deberán comunicar de inmediato el motivo de la demora y que han agotado todos los medios para cumplir el decisorio, todo bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal e imponer astreintes en la forma que allí fija. Impuso las costas a cargo de la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. Se agravia la recurrente de la medida cautelar dictada en autos por considerar que no se daban los recaudos de procedencia y porque implicaba atribuirse facultades ajenas a su órbita. Agrega que la medida se confunde con el fondo del asunto. Dice que no corresponde la vía del amparo atento la ausencia de recaudos para su idoneidad, así como también que no se ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible e inequívoca y restaba para la accionante una gama de remedios judiciales y administrativos, sin necesidad de acceder a esta vía de excepción. Indica que la actora no deja plasmado con claridad porqué no ha implementado los mecanismos jurídicos idóneos, limitándose a exponer sobre la impertinencia de la vía administrativa.
Afirma que la demanda se inició omitiendo atender al plazo contemplado en el art. 2 de la Ley 16986. Indica la constitucionalidad de las normas impugnadas dado que, a su juicio, no violan derechos constitucionales, puntualmente el de igualdad ante la ley. Formula reserva del caso federal.
3. Concedido el planteo, se dispuso el traslado de ley, el cual fue contestado por la parte accionante a fs. 41/42 y vta., quien manifiesta que el recurso debe ser rechazado en razón de no invocar el agravio concreto que la sentencia le ocasiona, realizando consideraciones equivocadas que nada tienen que ver con la causa. Expresa que la apelante menciona como agravio una medida cautelar inexistente.
Entiende que la vía intentada seria apta por cuanto surge acredita la concurrencia del peligro en la demora en virtud del carácter alimentario del beneficio jubilatorio solicitado por la actora, sufriendo un perjuicio económico, afectación a su dignidad y subsistencia, todo ello por el accionar de la administración que exige el cumplimiento de requisitos que la ley no manda. Agrega que la parte que representa ha demostrado suficientemente la arbitrariedad e ilegalidad en la que incurre la demandada al rechazar el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto como quedó acreditado en la demanda que los servicios necesarios fueron comprados en el marco fijado por la ley, realizando consideraciones acerca del derecho constitucional a la seguridad social y el de la igualdad ante la ley.
Concluye reiterando que la demandada no hace expresa y concreta referencia al agravio de la sentencia apelada, no describiendo el argumento que desvirtuaría la arbitrariedad e ilegalidad comprobada en autos, por ello solicita que se rechace el planteo, con costas.
4. A fs. 78, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
5. Adentrándome en el examen de los planteos, en primer lugar cabe el análisis de la queja centrada en cuanto a la admisibilidad de la vía.
En la presente causa puedo corroborar la condición delicada de salud de la actora, acreditada por un (01) certificado agregado a fs. 2 (que expresa: que la paciente presenta antecedentes de hipertensión arterial severa de larga data con episodios de insuficiencia cardiaca, surgiendo de los estudios complementarios: hipertrofia ventricular izquierda, deterioro de la función sistológica, lo que da una incapacidad laboral del 75% permanente e irreversible). Por ello entiendo que en el caso deben priorizarse las circunstancias enunciadas al estar en juego no solo derechos de carácter alimentario, sino la integridad psicofísica de la accionante.
Así, teniendo en cuenta el delicado estado físico de salud de la actora, considero pertinente desestimar el agravio referido al plazo dentro del cual se interpuso la presente causa art. 2 de la Ley Nº 16986, de conformidad a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la cual el plazo establecido en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, máxime si la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes (Fallos: 341:274).
Asimismo, en razón de que en este caso concreto se ha probado la pertinencia del camino de excepción, entiendo que debo apartarme del criterio seguido por esta Cámara en la causa “Pucheta Antonia c/ANSeS s/Amparo”, Expte. Nº 13002680/2011/CA1, sentencia de fecha 25/06/2015, declarando a la vía elegida idónea para debatir los derechos en juego.
7. Respecto a la queja desarrollada sobre el fondo de la cuestión, advierto que la apelante ha expresado como agravios una serie de manifestaciones incapaces de ser consideradas una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (artículo 265 CPCCN).
En ese sentido, se ha afirmado que la relevancia de la expresión de agravios se advierte cuando consideramos que, mediante ella, el apelante fija el ámbito funcional de la alzada. Una vez determinado ese ámbito, la alzada no está facultada institucionalmente para suplir el eventual déficit argumental del escrito, ni para ocuparse de las quejas que no fueron deducidas (HITTERS, Juan Carlos, “La técnica de los recursos ordinarios”, L. E. Platense, Buenos Aires, 2004, p. 455).
Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que resulta imprescindible que el memorial de agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (CSJN “Said, Salmón c/ Poder Judicial de la Nación”; Fallos 326:3715).
En el caso en particular, la apelante no ha realizado un efectivo ataque a los argumentos que utilizó el juez de la instancia anterior para otorgar el beneficio previsional solicitado, sino que formula manifestaciones que pueden entenderse como referidas a otro objeto de juicio en tanto se centran en cuestiones relativas a la igualdad ante la ley, expresando que “…en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión retiro militar, o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace…esto ha llevado al Estado a facilitar el acceso al beneficio previsional a estas personas que no perciben ingreso alguno.” concluyendo en afirmar que “…la modificación atacada por la actora de ninguna manera implica violación al principio de igualdad consagrado constitucionalmente, ya que la comparación que realiza la accionante es entre situaciones completamente diferentes.” -ver fs. 31 y vta., en consecuencia nada dice la apelante sobre las causas por las que no deben tenerse por reconocidos los servicios denunciados como domésticos por la actora, ni tampoco expresa la razón por la cual carecería de derecho al beneficio solicitado.
Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios respecto al fondo de la cuestión no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que no se cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y debe por ello desestimarse.
8. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos,
bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos
272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
9. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986).
10. Para regular los honorarios profesionales por el trabajo desplegado en la contestación del traslado, corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21839 en razón de que aun tomando el máximo allí fijado …% de lo regulado en la instancia anterior se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24432, se fijan los honorarios, en conjunto para las Dras. Silvia Mirian Zarza Verón y Natalia Carolina Gómez, en la cantidad de Pesos cinco mil quinientos ($ 5.500), con más I.V.A. si correspondiere.
11. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMON LUIS GONZALEZ DICEN: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente: Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Fijar los honorarios en conjunto para las Dras. Silvia Mirian Zarza Verón y Natalia Carolina Gómez, en la cantidad de Pesos cinco mil quinientos ($ 5.500), con más I.V.A. si correspondiere. 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA
SELVA ANGÉLICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁ MARA
034703E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117299