Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Servicio doméstico. Aportes
En el marco de una acción de amparo se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; hizo lugar a la acción de amparo promovida y por lo tanto ordenó a la parte demandada le reconozca a la actora los años denunciados como servicio doméstico, cuyos aportes fueron debidamente acreditados.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Vallejos, Cayetana c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo Ley 16.986” Expte. N° FCT 1209/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 52/58, contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 127/134 y vta. contra la sentencia de fs. 111/114 y vta. por la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución atacada que desestimó el beneficio solicitado, hizo lugar a la acción de amparo promovida y por lo tanto ordenó a la parte demandada le reconozca a la actora los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron debidamente acreditados, absteniéndose de realizar verificaciones de servicios, ni exigir la presentación de certificación de servicios, ni recibos, ni documental, dado que ello no resulta necesario en el caso particular del Régimen Especial de Servicios Domésticos, disponiendo otorgar a la accionante el beneficio jubilatorio solicitado y liquidarle con el retroactivo correspondiente, a la fecha de inicio del trámite administrativo. Impuso las costas a cargo de la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, alega la recurrente que en autos no existió el peligro en la demora invocado, el cual es condición para la aplicación de la medida cautelar dictada. Dice que es irregular su dictado por que el planteo se confunde con el fondo del asunto, lo que conlleva a un prejuzgamiento de la cuestión.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos.
Descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Finalmente hace reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
3. Concedido el recurso y corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora a fs. 136/138, manifestando -en lo esencial que el memorial de la demandada es una reiteración de sus presentaciones, sin analizar en caso concreto.
En lo atinente a la admisibilidad de la vía, dice que la del amparo es la adecuada, ya que la amenaza actual se vincula con circunstancias que ponen en peligro real, efectivo e inminente los derechos a la Seguridad social, a la salud y a una existencia digan de la accionante. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Concluye haciendo reserva del caso federal.
4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 147 para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida.
5. Adentrándome en el examen de los planteos, en primer lugar cabe el análisis de la queja centrada en cuanto a la admisibilidad de la vía.
En la presente causa puedo corroborar la condición delicada de salud de la actora, acreditada por dos (02) certificados médicos, agregados a fs. 14 y 63. Por ello entiendo que en el caso deben priorizarse las circunstancias enunciadas al estar en juego no solo derechos de carácter alimentario, sino la integridad psicofísica de la accionante.
Así, teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la actora, considero pertinente desestimar el agravio referido al plazo dentro del cual se interpuso la presente causa art. 2 de la Ley Nº 16986, de conformidad a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a la cual el plazo establecido en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, máxime si la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes (Fallos: 341:274).
Asimismo, en razón de que en este caso concreto se ha probado la pertinencia del camino de excepción, entiendo que debo apartarme del criterio seguido por esta Cámara en la causa “Pucheta Antonia c/ANSeS s/Amparo”, Expte. Nº 13002680/2011/CA1, sentencia de fecha 25/06/2015, declarando a la vía elegida idónea para debatir los derechos en juego.
6. Respecto a la queja desarrollada sobre el fondo de la cuestión, advierto que la apelante ha expresado como agravios una serie de manifestaciones incapaces de ser consideradas una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (artículo 265 CPCCN).
En ese sentido, se ha afirmado que la relevancia de la expresión de agravios se advierte cuando consideramos que, mediante ella, el apelante fija el ámbito funcional de la alzada. Una vez determinado ese ámbito, la alzada no está facultada institucionalmente para suplir el eventual déficit argumental del escrito, ni para ocuparse de las quejas que no fueron deducidas (HITTERS, Juan Carlos, “La técnica de los recursos ordinarios”, L. E. Platense, Buenos Aires, 2004, p. 455).
Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que resulta imprescindible que el memorial de agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (CSJN “Said, Salmón c/ Poder Judicial de la Nación”; Fallos 326:3715).
En el caso en particular, la apelante no ha realizado un efectivo ataque a los argumentos que utilizó el juez de la instancia anterior para otorgar el beneficio previsional solicitado, sino que formula manifestaciones que pueden entenderse como referidas a otro objeto de juicio en tanto se centran en cuestiones relativas a la igualdad ante la ley, expresando que “…en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión retiro militar, o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace…esto ha llevado al Estado a facilitar el acceso al beneficio previsional a estas personas que no perciben ingreso alguno.” concluyendo en afirmar que “…la modificación atacada por la actora de ninguna manera implica violación al principio de igualdad consagrado constitucionalmente, ya que la comparación que realiza la accionante es entre situaciones completamente diferentes.” -ver fs. 133 vta. y 134, en consecuencia nada dice la apelante sobre las causas por las que no deben tenerse por reconocidos los servicios denunciados como domésticos por la actora, ni tampoco expresa la razón por la cual carecería de derecho al beneficio solicitado.
Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios respecto al fondo de la cuestión no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que no se cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y debe por ello desestimarse.
7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
8. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986).
Respecto a los honorarios de la Alzada en relación al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados por las Dras. Andrea Soledad Regonat y Viviana E. Verón, en la contestación recursiva se regulan en virtud del resultado obtenido y la eficacia de su actuación en la suma de pesos seis mil doscientos treinta y seis ($6.236), equivalente al valor de … UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere, en forma conjunta.
9. Por último, este Tribunal tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación incoado contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar, cuyo traslado no fue contestado por la actora. Al respecto, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
9. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, con costas por su orden. 3) Regular los honorarios en esta Alzada de las Dras. Andrea S. Regonat y Viviana E. Verón, conjuntamente, en la suma de pesos seis mil doscientos treinta y seis ($6.236), equivalente al valor de … UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 11 de abril de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
040023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130744