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JURISPRUDENCIASuspensión del plazo de caducidad del art. 251 LGS
Se revoca la resolución que rechazó “in limine” la acción de impugnación por nulidad de la asamblea porque conforme al artículo 18 de la ley 26.589, la mediación había suspendido el plazo de caducidad y dejado sin efecto la doctrina plenaria “Giallombardo”.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Viene recurrido el decisorio de fs. 110 que rechazó in límine la acción de impugnación por nulidad de la asamblea al considerarla caduca (conf. art. 251 LGS).
El memorial de agravios de fs. 113 puntualizó que el pronunciamiento en crisis hizo caso omiso del art. 18 de la Ley 26.589 en cuya virtud la demanda resultaba deducida tempestivamente.
2. a. La compulsa de la causa exhibe que se promovió demanda contra “Victor Santesteban y Cia. SA” por nulidad de la Asamblea General Ordinaria del 2/6/2017 respecto de lo resuelto en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del orden del día conforme lo previsto por el art. 254 LGS (v. ap. II, fs. 95). El cargo impuesto al escrito liminar data del 7/12/2017 (v. fs. 109vta).
Por su parte, el procedimiento de mediación previa comenzó el 24/8/2017 (fs. 4/5) y finalizó por decisión de las partes el 29/11/2017 (fs.13/14).
b. Con tal escenario, cuadra determinar si la presente demanda fue propuesta temporáneamente o no. Frente al interrogante, cabe reconocer que este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver problemáticas análogas a la presente admitiendo el efecto suspensivo de la mediación respecto del plazo del art. 251 LGS. (cfr. 18/10/2016, “Vignola, Noemi Dora y otros c/Korolonok, Amanda Lucia y otros s/ordinario” Exp. COM31574/2014 y sus citas).
En efecto, más allá de las disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se suscitaron en torno a la naturaleza jurídica de dicho plazo (debate éste cuyas posiciones fueron aglutinadas en el plenario de esta Sala “Giallombardo” del 9/3/2007) no puede soslayarse que con prescindencia de la conceptualización que se formule a su respecto, el art. 18 de la Ley 26.589 (B.O. 6/5/2010) resulta de entera aplicación al prescribir, en lo que interesa referir: “La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos (…) b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial (…) En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes….”.
De modo que la disposición advenida con posterioridad al fallo plenario deja sin operatividad su doctrina, puesto que se concibió legalmente la posibilidad de suspender plazos de caducidad; tesitura ésta por demás compatible con la actual disposición del art. 2567 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, 23/3/2017, “IATE SA c/Transnoa SA s/ordinario s/incidente art.250”, Exp. N° 24230/2016/1).
c. Con ajuste a lo hasta aquí dicho y en vista de las contingencias particulares del caso, resulta claro que la acción de nulidad de asamblea fue interpuesta en tiempo.
Véase que desde la fecha del acto impugnado hasta que se inició el proceso de mediación transcurrieron 2 meses y 22 días. A su vez, tal procedimiento prejudicial se cerró por acuerdo de partes el 29/11/2017. Así las cosas, los veinte días a los que refiere el art. 18 de la Ley 26.589 (que esta Sala computa por días corridos, conf. precedente “Vignola” cit.) concluyeron el 19/12/2016. Queda fuera de toda duda, entonces, que la demanda fue deducida, incluso, antes del finiquito de aquel término.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento copiado en fs. 110 y ordenar al magistrado de grado el proveimiento de los despachos conducentes (art. 36:1 CPCC). Costas por su orden atento la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
025875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123086